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Libertad y democracia sindical Por Observatorio del Derecho Social
[11/11/2008] La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve la inconstitucionalidad del régimen de representación sindical en la empresa
En el caso “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ Ministerio de Trabajo”, que fuera sentenciado en el día de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 41 inciso a) de la Ley 23.551, que estableciera el monopolio de representación sindical en la empresa para las entidades con personería gremial. El fallo, que establece una sólida fundamentación sobre la jerarquía constitucional del principio de Libertad Sindical, basado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en el propio Convenio 87 de OIT, al que da el mismo valor, es la concreción de la lucha que durante tantos años han llevado adelante los trabajadores y sus organizaciones, particularmente las que conformaron la Central de Trabajadores de la Argentina y ella misma, que tuvo en su fundación a estos valores entre los constitutivos. Año tras año, la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus órganos de control –la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el Comité de Libertad Sindical (CLS)- ha señalado enfáticamente que el régimen sindical argentino no está en concordancia con el Convenio 87. Dichas decisiones, en su mayoría, han sido obtenidas por las denuncias efectuadas por la CTA. El caso resuelto por la Corte expresamente reconoce la interpretación que efectúa la CEACR respecto del Convenio 87 y, en particular, respecto de la ley argentina. En función de ello, considera que el régimen argentino no se condice con un sistema de “mayor representación”, que garantizaría la Libertad Sindical; por el contrario, sostiene que dicho régimen constituye un monopolio sindical incompatible con la norma internacional. Específicamente la Corte expresa que el artículo 41, inciso “a” de la ley 23.551 “viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de rai¬gambre internacional (…) en la medida en que exige que los ‘delegados del personal’ y los integrantes de ‘las comisiones internas y organismos simila¬res’ previstos en su art. 40, deban estar afiliados ‘a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta’”. El derecho que ahora la Corte rescata desde los principios de la Libertad Sindical, es tanto en sus aspectos individuales como colectivos por cuanto atañe, por un lado, al derecho de los trabajadores a afiliarse a aquellas organizaciones que estimen convenientes; por el otro, al derecho de las organizaciones sindicales simplemente inscriptas de convocar a elecciones de delegados en las empresas, barriendo, de esta manera, con el monopolio ejercido por la asociación con personería gremial. Asimismo la Corte vincula esta decisión con los fundamentos que hacen a la construcción de una sociedad democrática, en tanto señala que la restricción a las organizaciones sindicales simplemente inscriptas evita que el modelo democrático se expanda al conjunto de los ámbitos colectivos de la sociedad, especialmente los sindicales. Si bien el caso tratado se refiere a la representación de los trabajadores del Estado, Horacio Meguira, quien lo llevara, explica que, por sus características y siendo que la Corte no recepta el dictamen de la Procuración, que se expidió por el tratamiento de la resolución 255, sino que expresamente trata la inconstitucionalidad del régimen. De esta manera, alcanza a todo el sistema y abre una instancia de participación de los trabajadores y sus organizaciones en todas las empresas y establecimientos del país. Por sus implicancias y por el significado que tiene para quienes somos parte de este Observatorio, en los próximos días iremos desgranando diversos comentarios sobre este fallo de profundas convicciones democráticas. También en Observatorio del Derecho Social Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe de coyuntura primer trimestre 2010 Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 |
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