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Gianibelli - Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT - 2006, en materia de Libertad Sindical respecto de Argentina.

[17/06/2005]

El reciente Informe de la Comisión es particularmente duro respecto de la actitud del gobierno argentino en relación a dos cuestiones: una, la ya reiterada omisión de adecuar la legislación sindical a los términos del Convenio 87; y otra, el también dilatado trámite de la personería gremial de la CTA.

Sobre ambas se expresa el Informe de manera no usual: en relación a la necesidad de compatibilizar el régimen sindical argentino, “urge” al Gobierno a que “tome medidas para modificar el conjunto de las disposiciones mencionadas a efectos de ponerlas en plena conformidad con el Convenio”. Respecto del trámite de CTA le solicita al Gobierno que informe sobre el “resultado final” del trámite respectivo.

Si bien la labor de la CEACR, respecto del régimen sindical argentino, ha sido de una persistencia e invariabilidad sorprendente, señalando en cada oportunidad en que se ha manifestado la falta de compatibilidad de aquel con las normas de la libertad sindical, el reciente informe tiene una doble significación especial: la primera, en razón de los términos con que se expresa, particularmente condenatorios y perentorios para el gobierno argentino; la segunda, porque tales expresiones, las más terminantes jamás formuladas, tienen lugar justamente en forma coincidente con la Presidencia que ostenta la Argentina en el Consejo de Administración de OIT, en la persona de su actual Ministro de Trabajo, el Dr. Carlos Tomada.

Si por un lado se ha evidenciado la imparcialidad de la CEACR, por otro se ha puesto también en evidencia la gravedad de la conducta de nuestro país en materia de incumplimiento de sus obligaciones internacionales, en este caso respecto de la Organización Internacional del Trabajo.

El reciente informe tiene, además, una particular referencia a otra de las flagrantes omisiones de la autoridad administrativa del trabajo de nuestro país en materia de libertad sindical: la dilación, arbitraria e injustificada, en el trámite de otorgamiento de la personería gremial a la Central de Trabajadores Argentinos.

Si hiciéramos un rápido racconto de las observaciones contenidas en los informes anteriores al 2006, de las que se dan cuenta en el punto anterior, apreciaríamos que la tónica quedó señalada en el primer informe, correspondiente a 1989. Allí quedó plasmado el desacuerdo de la reciente legislación con el convenio 87 en relación a aquellas normas estructurales del sistema sindical argentino: las que conforman una dicotomía entre asociaciones sindicales más representativas (con personería gremial) y las denominadas “asociaciones sindicales simplemente inscriptas” y las que privilegian a determinada forma organizativa por sobre otras (actividad por sobre oficio, profesión o categoría; ambas por sobre la empresa).

Las normas objetadas, entonces, se corresponden con las de los arts. 41, 48, 52, 38 y 39, para el primer supuesto; y la de los arts. 28 y 29, en todos los casos de la ley 23.551, y el art. 21 del decreto reglamentario, en el segundo supuesto. En cuanto a la diferenciación entre los dos tipos de sindicatos, si bien no aparecen señalados los arts. 31 y 23 - que establecen las facultades de unas y otras - sí lo son aquellos que, en línea con reiterada doctrina de los órganos de control de OIT, determinan ciertos privilegios que pueden influir en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse. No obstante, en el informe correspondiente al año 1993 sí aparece también observado el art. 31 inciso a), el que luego desaparece como tal en el informe de 2001, al haberse dictado el decreto 757/01 como correlato de la Comisión Tripartita Mixta y la misión de asistencia técnica provista por la Oficina Internacional del Trabajo.

A partir del mencionado primer informe, como hemos indicado, las observaciones se continúan efectuando, con el agravante que ahora lo son luego de las explicaciones intentadas por los sucesivos gobiernos en sus memorias, la asistencia técnica prestada y la alusión a numerosos proyectos de reforma normativa.

Si los informes de los años 2003 y 2004 fueron los últimos que podrían considerarse como enfáticos, el de 2005 es una mera solicitud de información para su tratamiento en el ciclo regular de memorias.

En dicho marco y con los antecedentes enunciados es que cabe ahora contextualizar y analizar el informe de 2006.

En primer lugar la CEACR toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2005, del informe de la misión realizada en agosto de 2005 y de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical relacionados con la aplicación del Convenio.

Seguidamente comienza a puntualizar las normas observadas, ahora replicando los argumentos del gobierno argentino en su defensa y, con ello, descartando su validez como justificante para no dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio 87. En particular: a) respecto del art. 28 de la LAS (y el art. 21 del DR 467/88), la comisión vuelve a señalar que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un diez por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente, constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales simplemente inscritas puedan obtener la personería gremial; b) respecto de los arts. 29 y 30 de la LAS, la Comisión “insiste” en que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes a pesar que los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos, según lo dispuesto en el artículo 28; c) respecto de los arts. 38, 48 y 52 de la LAS, la Comisión lo hace en términos de que esta “discriminación en perjuicio de organizaciones simplemente inscritas no se justifica” (primera de las normas), y “excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas” (las otras dos).

Resulta de interés detenerse en los argumentos expuestos por el gobierno en su memoria, los que deben haber estado presentes en la misión del año 2005, y que sin embargo han sido desechados, en su totalidad, por la CEACR. Buena parte de los mismos aluden a la cantidad de organizaciones sindicales existentes en la Argentina - para justificar los arts. 29 y 30 y el sistema en su conjunto -, o a la tasa de afiliación - según el gobierno del 40% y del 65% si se cuenta también a las entidades de segundo grado (sic) -. En otros casos se alude a que no obstante la inexistencia de obligación de retención en nómina de la cuota sindical de las simplemente inscriptas, “nada impide” que ello se “acuerde” con los empleadores, o se ensaya una extensión del marco de protección de los representantes sindicales aduciéndose a que “todos los representantes de los trabajadores gozan de la protección general establecida en el artículo 47” y que según lo previsto en el artículo 50, “ésta alcanza también a los trabajadores postulados para cargos de representación sindical, cualquiera sea dicha representación”.

Mas allá de la inconsistencia de dichos argumentos para la vigencia de una plena tutela en el derecho interno, la propia CEACR rápida y firmemente los rechaza y concluye con una sentencia que no se había formulado con anterioridad. En efecto, la Comisión observa: “que formula los mismos comentarios desde hace numerosos años sin que - como señaló la misión de seguimiento efectuada en agosto de 2005 - la situación haya sido objeto de avances concretos tendientes a que las organizaciones simplemente inscritas no sean discriminadas en todo aquello que no tiene relación con la negociación colectiva, la consulta por las autoridades y la designación de los delegados ante los organismos internacionales”. Y remata de esta forma: En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para modificar el conjunto de las disposiciones mencionadas a efectos de ponerlas en plena conformidad con el Convenio.

Dos párrafos más abajo, en relación al trámite de personería de la Central de Trabajadores Argentinos, la Comisión vuelve a exigir al Gobierno que informe sobre el resultado final del trámite de solicitud de personería gremial por la CTA.

De ambos párrafos resaltados cabe hacer notar dos de los términos utilizados: uno, “urge”, referido a la exigencia de modificar las normas observadas; el otro, “final”, referido al trámite de personería de la CTA. Veamos porqué.

Como es conocido, el lenguaje, en general diplomático, de la OIT, omite el empleo de determinados términos que, dirigido a uno de sus estados miembros, pueda resultar excesivo, descalificante o agraviante. Por ello las menciones, aún para sancionar el incumplimiento, con expresiones tales como “lamenta”, “espera”, “solicita”, “recuerda”, “invita, “confía”, o más fuertes como “insta”, “lamenta especialmente” o “espera firmemente”, son las más utilizadas por la CEACR. La expresión verbal “urge”, en cambio, es utilizada en el Informe de 2006, respecto de los Convenios 87 y 98, sólo en nueve ocasiones, de las cuales sólo en cinco de ellas está referida a exigencias de modificación normativa para compatibilizar la misma con dichos convenios.

Por lo tanto, si bien no está acompañada dicha expresión con una “nota a pie de página”, como si lo es respecto de algunos de los otros casos, el carácter conminatorio con que es empleada, sumado a la consideración temporal y a la reiteración de las observaciones, constituyen una severa advertencia para el gobierno argentino que no podría continuar dilatando el cumplimiento de las disposiciones del convenio 87.

En relación al trámite de personería de la CTA, la importancia del señalamiento de la CEACR lo está en la referencia no sólo al trámite sino al “resultado final” del mismo, con lo que la Comisión está anticipándose a que no va a aceptar una mera información sobre continuidad de un trámite que ya tiene más de un año de duración sino que espera una resolución del mismo para actuar, en su caso, en consecuencia.

En función de lo expuesto y el carácter de la Observación contenida en el Informe correspondiente al presente año es esperable el tratamiento de la cuestión en la Comisión de Normas de la Conferencia en la próxima reunión número 95ª.

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