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Jurisprudencia comentada
La estabilidad en el empleo como garantía inherente al marco protectorio constitucional del representante gremial (en torno al fallo “Rossi”)

Por Héctor Omar García
[24/02/2010]

Introducción

La incompatibilidad de la ley de asociaciones sindicales con respecto a las normas internacionales que comprometen al Estado argentino a garantizar la vigencia de la libertad sindical constituye un problema que, como cualquier otro, permite un abordaje desde distintas perspectivas. Dicho en lenguaje llano y concreto, admite al menos una lectura política, otra diplomática y otra jurídica.

La configuración del modelo de organización y representación sindical es, sin duda, un asunto de naturaleza política y, como tal, incumbe al Poder Legislativo, que recibe de la Constitución la competencia que le permite definir, dentro de los límites que demarca la propia norma fundamental (arts. 14 bis, 28, 31 y 75.22, CN), el tipo de régimen que aquél considere adecuado y eficiente (v. gr., de sindicato más representativo único o plural; de representación sindical, unitaria o mixta) para cumplir la orden de asegurar al trabajador el derecho de asociación libre y democrática reconocida por la simple inscripción emanada del artículo 14 bis.

Luego, el problema puede ser enfocado desde su faz diplomática, que se pone de manifiesto cuando argumentos jurídicos y políticos se articulan en posiciones que se enfrentan en foros internacionales, entre los cuales sobresale la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo que sesiona anualmente en Ginebra.

En tercer lugar, y en definitiva, la cuestión que versa sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre la ley 23.551 y las normas internacionales consagratorias de la libertad sindical constituye —decirlo parece de Perogrullo— un asunto estrictamente jurídico, por cuanto está en juego, además del cumplimiento de las directivas social-constitucionales enunciadas en el artículo 14 bis, la preservación de la arquitectura institucional diseñada por el Constituyente de 1994, que actualizó la inserción del ordenamiento argentino en un cosmos jurídico que había dejado de ser a secas internacional para asentarse como global y en el que había adquirido estratégica relevancia la integración regional (arts. 31 y 75, incisos 22 y 24, CN).

Queda claro, entonces, que lo puesto en juego en el problema de la incompatibilidad de la ley 23.551 con respecto a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre libertad sindical, es ni más ni menos que la Constitución Nacional. Ella determina, en su artículo 75, inciso 22, la inserción de las normas internacionales en el ordenamiento argentino, las nivela jerárquicamente en la escala positiva y define el método en que las mismas deben ser interpretadas [1] , en armonía —otra obviedad: no en colisión [2]— con las normas y principios del derecho internacional público que rigen su exégesis y su aplicación (arts. 5 y 26 a 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en dicha ciudad el 23 de mayo de 1969).

De tal modo, no obstante su origen internacional, los convenios internacionales ratificados por la Argentina son normas que integran el ordenamiento jurídico interno [3], por lo que deben ser aplicados por los jueces de este país —nacionales y provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones (art. 75.12, CN)—, y esta aplicación no puede sino llevarse a cabo con obediencia a lo ordenado por la Constitución, en su art. 75.22, que incorpora a los principales instrumentos universales de derechos humanos “en las condiciones de su vigencia”.

Sobre esta fórmula, como describe prestigiosa doctrina, existe el entendimiento unánime de que incluye la interpretación recibida por dichos instrumentos en el orden internacional [4]. La Corte Suprema, que no está al margen de esa inteligencia general, insiste con rigurosa coherencia desde 1995 —en oportunidad de dictar el fallo “Giroldi”— en señalar que la referida cláusula constitucional obliga a los tribunales argentinos a adoptar como guía los criterios de interpretación y aplicación fijados por los órganos internacionales de control de la vigencia efectiva de los tratados, cuya ratificación lleva implícito el compromiso sacramental de darles cumplimiento (principio pacta sunt servanda plasmado en los arts. 26 y 27 de la citada Convención de Viena de 1969) [5] .

Lo precedente pone en evidencia que se encuentran fuera de cauce las opiniones que atribuyen a las sentencias judiciales —particularmente las de la Corte Suprema—, un exorbitado activismo político sólo porque éstas aplican los convenios internacionales que garantizan la libertad sindical de acuerdo con los criterios hermenéuticos adoptados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical de la OIT; procedimiento que no implica otra cosa que cumplir el método dictado por la Constitución para efectivizar la entronización de los pactos a las relaciones jurídicas que se entablan en nuestro sistema.

Se encuentran igualmente desenfocados los argumentos que se obstinan en invocar la autoridad de la Corte Internacional de Justicia como intérprete auténtico de las convenciones internacionales, con la evidente motivación de esterilizar la opinión de los órganos de control de normas de la OIT; ello al margen de que tales argumentos, esgrimidos con la mencionada intencionalidad, han recibido también justa refutación en la propia escena internacional [6].

[1El art. 75.22, CN, en su segundo párrafo, incorpora los tratados “en las condiciones de su vigencia”, a cuyo significado me refiero más abajo.

[2“La Constitución Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o anulen recíprocamente.” (CSJN, “Madorrán, María Cristina c. Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación”, 03-05-07; Fallos: 330:1989.)

[3VON POTOBSKY, Geraldo, “Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo: ¿una nueva dimensión en el orden jurídico interno?”, DT, 1997-A, pp. 457/473, y “La jurisprudencia de los órganos de control de los instrumentos internacionales – el caso del Convenio nº 87 de la OIT sobre la libertad sindical”, DT 2006-B, pp. 1087/1094; VIRGILI, Claudio S., “Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo en el sistema de fuentes del Derecho laboral argentino”, rev. La Ley, 29-03-06, pp. 1/4; y de mi autoría: “La interpretación y aplicación de las normas internacionales del trabajo como fuentes propias del derecho argentino”, Doctrina Laboral, Errepar, nº 240, agosto 2005, pp. 713/725; “La libertad sindical en las condiciones de su vigencia”, DT 2008-B, pp. 1084/1089; y “La personería gremial de la CTA”, debate con Héctor P. Recalde, publicado en La Ley, suplemento Actualidad, 5-06-08, p. 1 y ss., y en DT, suplemento Convenios Colectivos, junio 2008, pp. 3 y ss.

[4VON POTOBSKY, G., “La jurisprudencia de los…”, cit. en nota precedente, p. 1089.

[5CSJN, “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación” (Fallos: 328:514). Vid también, del mismo tribunal: “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes – ley 9688” (Fallos: 327:3753); “Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad” (Fallos: 328:2056); “Madorrán, María Cristina c. Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” (Fallos: 330:1989); “Asociación de Trabajadores del Estado – ATE c. Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales” (S.C.A., nº 201, L.XL); y “Rossi, Adriana María c. Estado Nacional – Armada Argentina”, 09-12-09 (S.C.R., nº 1717, L.XLI).

[6Vid al respecto VON POTOBSKY, Geraldo, “Los debates en torno a la interpretación de los convenios de la OIT”, en VV.AA., Derecho Colectivo del Trabajo, La Ley, Bs. As., 1998, pp. 205/210; y “La jurisprudencia…”, cit. en nota 3, pp. 1090/1091.

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