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"Todos los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias"
Nuevo fallo de la Corte en favor de la libertad sindical

[9/12/2009] La Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la norma que limitaba la protección contra suspensiones o despidos sólo a los representantes de sindicatos con personería gremial, al afirmar que no se pueden otorgar privilegios únicamente a las asociaciones más representativas.

(F: Pagina/12) En su acuerdo de este miércoles, el alto tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, al determinar que Adriana Rossi, empleada de la Armada Argentina y presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), sindicato de primer grado, simplemente inscripto, había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas, sin la autorización correspondiente de la Justicia, ya que se encontraba bajo tutela sindical.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había rechazado en su momento la demanda al considerar que, según el citado art. 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos por la tutela gremial.

El Tribunal partió de dos premisas. La primera se fundó en la doctrina que había expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo: la "organización sindical libre y democrática" es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La segunda, residió en que, de acuerdo con el mencionado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso dicha norma de manera terminante, "gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". La expresión "necesarias" indica –acotó- el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico "gozarán" que enuncia el precepto. Se trata –advirtió- de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que "el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional", según lo había adelantado en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004.

Como resultado de esas premisas, la Corte concluyó en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 había violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.

La sentencia fue dictada con el voto unánime de seis jueces de la Corte, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni.

La jueza Carmen Argibay expresó una opinión separada, en la cual dio la razón a la actora pero a la luz de la otra condición gremial que ésta también tenía: miembro del consejo federal de FEMECA, entidad sindical de segundo grado con personería gremial.

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