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SOBRE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE MODIFICAR LA RESOLUCIÓN 360/75

[3/08/2009] Empleo y Cooperativas de Trabajo .Diferencia entre la Relación Asociativa y la Relación de Dependencia

El Derecho Laboral ha sostenido ya sea desde la letra de la ley, como en la pacifica Jurisprudencia que el contrato laboral supone una subordinación técnica, jurídica y económica del empleado respecto del empleador. Así lo establece la Ley Nº 20744 al señalar que existe contrato de trabajo cuando una persona física se obliga a prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta (Art. 21º).

En las cooperativas de trabajo no se concreta tal situación toda vez que la actividad no se realiza a favor de la patronal sino que los trabajadores se agrupan autogestionada y cooperativamente a fin de prestar sus servicios o vender sus productos en forma conjunta a terceros. En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que: “El cumplimiento de tareas constituye el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta. Y la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados”.

Existe sin embargo una excepción, resultando razonable desde el punto de vista práctico que así ocurra. Es el caso de las situaciones previstas en la Resolución 360/75 (Instituto Nacional de Acción Cooperativa-Hoy INAES) en la que se establece que las cooperativas de trabajo podrán utilizar personal en relación de dependencia en determinadas circunstancias y en forma limitada: a)Sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por un lapso no superior a 3 (tres) meses; b)Necesidad de contar con los servicios de un técnico o especialista para una tarea determinada, no pudiendo exceder la duración de ésta de 6 (seis) meses; c)Trabajos estacionales, por un lapso no mayor de 3 (tres) meses y d)Período de prueba, el cual no podrá exceder de 6 (seis) meses, aun en caso que el estatuto fijara una duración mayor.

Por supuesto en estas condiciones, durante la vigencia de la relación de dependencia, la cooperativa deberá dar cumplimiento a toda la normativa laboral y de la seguridad social y que cumplidos los plazos previstos la entidad no podrá seguir valiéndose de los trabajadores no asociados, salvo que éstos sean incorporados como socios.

Lo malo es cuando se recurre a la formación de cooperativas de trabajo para encubrir trabajo subordinado y de este modo eludir el cumplimiento de disposiciones laborales y previsionales. Sobre todo porque se usa a estas experiencias como si a partir de ellas se pudiere generalizar y de esa manera se desprestigia a una forma de la economía solidaria, que no solo reúne en su accionar los principios de la solidaridad, sino que ha dado en los últimos años un salto cualitativo, recuperando personas al mundo del trabajo que de ninguna otra manera el mercado laboral las habría incorporado.

Si además tenemos en cuenta las escasas posibilidades operativas que tiene el INAES y los diferentes Institutos provinciales de combatir este tipo de prácticas fraudulentas, La consecuencia ha sido que las cooperativas de trabajo diriman sus cuestiones ante los tribunales de trabajo.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera pacífica y coincidente han sostenido que la relación entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de carácter asociativo y no laboral o de dependencia. Esta afirmación, concluyente si, no se manifiesta muchas veces en los fallos concretos. Muy por el contrario, son muchos los fallos que por una cuestión de mala valoración de la prueba, la confusión generada por tener las relaciones de dependencia y la asociativa ciertos rasgos comunes que no solo no son idénticos, sino esencialmente distintos, pero que han sido interpretados erróneamente por los Jueces. Mas algunos otros que he caracterizado como de supina ignorancia del derecho social y sus sujetos, porque en esos casos se niega la naturaleza jurídica del “acto Asociativo” hacen imprescindible la sanción de una Ley de cooperativas de Trabajo, que regule la especialidad y que reduzca a la mínima expresión el manto de dudas que hoy subyace en cada fallo concreto de la Justicia laboral.

Lo cierto es que hemos sufrido algunos fallos “brutales” como el fallo contra la Coop. De Trabajo “La Cacerola Ltda”, en la que los jueces de la Cámara X Nacional han interpretado que pese a quedar totalmente comprobado que se trataba de una cooperativa, el trabajo realizado por la actora no es propio del “objeto social” porque realizaba tareas administrativas. Una verdadera bestialidad no solo en términos jurídicos sino en términos de ofensa a la clase trabajadora, ya que se considera según este fallo que los trabajadores no son capaces de autogestionarse.

Menos brutales, pero a la vez mucho más comunes y habituales, son los fallos que confunden características propias de la relación laboral con la asociativa. Son iguales de despreciativos de los valores de la autogestión. Me refiero concretamente al tema de la subordinación. En la relación asociativa no existe otra subordinación que a la voluntad común expresada en los Estatutos y en el reglamente interno. Dicha voluntad no es una voluntad quieta, formal y solo escrita, es en cambio una voluntad en permanente ejercicio, que se expresa en cada asamblea, en cada reunión informativa, mas allá de la asambleas que hayan dado origen a dicho Estatuto y reglamento interno.

Así, ha surgido en más de un fallo, la confusión a esta altura incomprensible de estimar que sujetarse a un horario es subordinarse jurídicamente a un patrón que ya no existe, que atender a la organización que puede llevar adelante un jefe de taller o cuadrilla, es subordinación técnica, nada más despreciativo de los saberes populares. En cada cooperativa hay socios, compañeros que han acumulado conocimiento y experiencia a lo largo de muchos años de trabajo, que le permiten tanto enseñar como dirigir el trabajo. Los reglamentos internos de cada una de las Cooperativas fueron autodeterminados por los propios asociados, y es un hecho soberano el que determina como se organiza el trabajo, es esa la única subordinación existente, al orden común, y democrático con que se organiza el trabajo autogestionado por trabajadores asociados en un colectivo.

Por otra parte es necesario hacer precisiones respecto del aspecto remunerativo que tiene cada una de las dos relaciones, en la relación de dependencia y cualquiera sea el rendimiento del trabajador deberá percibir su sueldo bajo apercibimiento de ley. En una cooperativa el asociado retira excedentes, o sea retira su cuota parte de la diferencia existente entre lo que se cobra por realizar un servicio o por producir y lo que se cobra por el servicio o producto ofrecido.

En este último aspecto es donde corren más peligro las cooperativas y cuanto mas previsoras, exitosas y organizadas sean, más peligro corren de ser confundidas. Esto esta dicho porque una buena cooperativa, presupuesta su año, fija aproximada o precisamente lo que va a ingresar y lo que va a egresar, y en razón de ello determina un mínimo periódico(generalmente mensual) de anticipo de excedentes que retiran los asociados. ¿Que pasa en estos casos?. Que resulta muy probable, que un juez laboral suponga que por la onerosidad y la habitualidad, este anticipo de excedente periódico sea considerado un sueldo, sin darse cuenta que en una cooperativa aunque el asociado ponga su fuerza de trabajo a disposición, no existe obligación alguna de la cooperativa de brindar excedentes si estos no existen por falta de trabajo o de ventas o cualquiera sea el motivo de la falta de ingresos. En la relación de dependencia en cambio, el patrón corre con el riego empresario, esto es bajo cualquier circunstancia en que el trabajador esté a disposición de la empresa contratante debe abonar el sueldo y de esa manera se expresa la subordinación económica.

Pero no se trata de poner solo en cabeza de los otros las torpezas que hacen que se sufran condenas injustas. Es preciso hacer una autocrítica en general del movimiento cooperativista. Me refiero concretamente al llamado período de prueba.

En efecto es muy común escuchar, que el período de prueba en las cooperativas de trabajo es de seis meses, diferenciando con el régimen de trabajo en relación de pendencia, en el cual dicho período dura solo tres meses.

Esta afirmación es correcta pero incompleta, y base esencial del error que motiva las “lesiones graves en juicios laborales”, ya que por omitir que la resolución 360/75 obliga a que durante ese tiempo de prueba la cooperativa asume todas las obligaciones propias de la parte patronal se cae en lo que la Justicia laboral con toda naturalidad concibe como fraude laboral.
Lo cierto es que las cooperativistas que creemos y cumplimos cabalmente con los principios del cooperativismo, no somos amigos de tener empleados con relación de dependencia, a lo sumo admitimos que puede ser necesario circunstancialmente que esa categoría sea permitida, pero no la queremos ni la recomendamos.

¿Cuáles son las consecuencias del anterior razonamiento?.Que por error , omisión, ignorancia , y/ o descuido, quizás siempre de buena fe, le ofrecemos a un nuevo posible compañero que se incorpore a prueba a nuestra cooperativa, le damos el mismo trato que a los asociados comunes, le pagamos su anticipo de excedentes, pero es de lo más común que no asumamos formalmente nuestras obligaciones como patrones. Es que no lo somos, ni lo queremos ser, aunque no haya en ello el más mínimo interés de fraguar situaciones laborales.

Las consecuencias en muchos casos son gravísimas, tanto desde el punto de vista económico, como desde lo moral. Los jueces laborales no tienen posibilidad de condenar “culpas compartidas”, no hay grises, definen si hay o no hay “relación laboral” y cuando determinan que uno de nuestros “compañeros a prueba”, fue un dependiente y que nuestra conducta queda catalogada como “fraude laboral”, no tienen otra alternativa que utilizar la ley de empleo 24013, la que a través de sus arts. 8,9, 10 y 15 prácticamente obliga al juez laboral a liquidar indemnizaciones con multas que se agregan a las de la L:C:T, que hacen que una persona que estuvo seis meses en la cooperativa y no fue aceptada como socia, pueda generar una sentencia que no baja actualmente entre indemnizaciones, honorarios, gastos y costas de aproximadamente $ 40.000.-.Ya hay casos cuyas condenas superan los $100.000.-

En el proyecto de Ley de Cooperativas de Trabajo del Dr.Ibarlucea, impulsado genéricamente y como base de discusión orgánica por Fecootra y iniciativa apoyada con pocas limitaciones en un despacho en común por la Asociación de Trabajadores Auogestionados (ANTA-CTA) , hay un artículo que dice: “ Las cooperativas podrán disponer que los nuevos trabajadores se desempeñen en período de prueba bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
a) como asociados hasta un plazo máximo de un año, debiendo la cooperativa preavisar con treinta días de anticipación la aceptación o rechazo del ingreso definitivo. La omisión del preaviso importará la aceptación de pleno derecho del asociado.

En cualquier momento la cooperativa podrá notificar el rechazo y disponer el cese de tareas en cuyo caso deberá pagar una suma equivalente al anticipo periódico íntegro correspondiente al mes en que el cese se produjo y una indemnización equivalente al tiempo de preaviso. El asociado conserva su derecho a la percepción de los excedentes anuales proporcionales al trabajo aportado.

Durante el período de prueba el asociado carecerá de derechos de participación interna.

En el mundo de las federaciones que reúnen a las cooperativas aun sigue el debate sobre el plazo de duración del período de prueba, sobre si es justo o no, que un postulante rechazado adquiera el derecho al reparto final de excedentes anuales e inclusive sobre el reconocimiento parcial de derechos sociales durante el mismo período. De lo que no nos caben dudas, es sobre la necesidad de crear legalmente esta figura para terminar con las zonas grises y las malas interpretaciones.

Es en este estado que desalientan los diversos motivos que impiden que logremos la sanción de una ley específica que regule a las Cooperativas de Trabajo. Y no me refiero al desaliento de juristas y abogados, me refiero muy concretamente a que cada juicio laboral perdido, no solo pone en riesgo económico a las cooperativas condenadas, sino que produce una caída de credibilidad interna sobre la viabilidad del trabajo autogestionado y un ataque a las convicciones sobre la relación necesaria existente entre la economía solidaria y la inclusión social.

No esta demás recalcar la profunda confusión y amargura que se genera en el “adentro” de una cooperativa cuando un “postulante” que tuvo un paso fugaz y deslucido provoque mediante una sentencia a su favor la salida de $50.000.- o más, y que un asociado fundador, comprometido con todos los fines cooperativos renuncie o se aleje por enfermedad o por edad y el reintegro de sus cuotas sociales sea siempre o casi siempre muy inferior a los montos derivados de dichas sentencias.
Es por todo lo expresado que recurro a lo que me gusta llamar “la doctrina de los pequeños triunfos”, y que refiere a que en el “mientras tanto” no logremos el gran triunfo de tener nuestra propia ley específica, obtengamos normativas que limiten legítima y legalmente los riegos que las cooperativas corren, y sobre todo aquellos que derivan de su accionar de buena fe, como es típicamente el tema que nos ocupa en este escrito.

Propongo entonces que por la vía de la modificación de la resolución 360/75 o bien por la creación de una nueva, se adopte la figura del “postulante a socio” pues nos permitiría legalizar medianamente una problemática muy habitual, brindándonos una herramienta de justa defensa de fondo en los juicios tramitados ante la Justicia Laboral.

Hugo Villar –compañero y abogado de la Unión Solidaria de Trabajadores Ltda.y de ANTA

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