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Derecho humano a la disponibilidad de la energía por parte de la sociedad argentina
EL GRUPO MORENO PRESENTÓ AMICUS CURIAE*

Se extractan algunos párrafos de la presentación ante la Justicia hecha por el MORENO, en apoyo del reclamo de amparo presentado por los Dres. Solari Yrigoyen y Romero por la prórroga de la concesión de Cerro Dragón. (InfoMORENO ha resaltado partes del escrito). El texto completo será publicado en la página www.info-moreno.com.ar


Señor Juez:

FERNANDO EZEQUIEL SOLANAS, en su carácter de Presidente de la "Asociación Civil Movimiento para la Recuperación de la Energía Nacional Orientadora, MORENO", con domicilio real en la calle Montevideo 31, 2º Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y constituyendo domicilio legal en la calle San Martín 980, 2º piso, con patrocinio letrado de la Dra. Verónica HEREDIA, en autos caratulados: "SOLARI YRIGOYEN HIPÓLITO y ROMERO, DAVID PATRICIO C/PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTRA S/ACCIÓN DE AMPARO", Expte Nº 198/07", ante V.S. como mejor proceda en derecho digo:

I.- LEGITIMACIÓN DE "MORENO" PARA INTERVENIR EN AUTOS

Tal como lo acredito con fotocopia que acompaño, soy Presidente de la Asociación Civil Movimiento por la Recuperación de la Energía Nacional Orientadora, Moreno, quien viene a tomar intervención en los presentes autos en carácter de Amicus Curiae.

MORENO se encuentra particularmente afectado por los actos celebrados por el gobierno de la Provincia del Chubut, que son materia del presente amparo, en cuanto a que los objetivos que determinaron su fundación, y que están consignados en sus estatutos, están referidos a la defensa de los recursos energéticos que son de propiedad de toda la comunidad. El gobierno del Chubut, al haber celebrado un contrato con Pan American Energy LLC, por el cual se prorroga ilegalmente la concesión, está afectando esos derechos.

En efecto: es una asociación civil registrada conforme a la ley, que tiene por objeto "la defensa del derecho a la disponibilidad de la energía por parte de la sociedad argentina, representada por el Estado Nacional, derecho que constituye un derecho humano de carácter social destinado a satisfacer las necesidades del pueblo" (Art. 3º del Estatuto). Así, desde el punto de vista del interés legítimo y aún del derecho subjetivo, se encuentran cumplidos los recaudos para presentar este amicus, que tiene la intención de contribuir a la presentación efectuada por los peticionantes, Dres. Hipólito Solari Yrigoyen y David Patricio Romero.

II.- ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTACIÓN

Una presentación de amicus curiae, como la presente, supone intervenir "ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esta disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida" (Martín Abregu y Christian Courtis, comp. "Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino" en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 1997, pág. 387).
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III.- LA JUDICIALIZACIÓN DE LAS DECISIONES POLÍTICAS

Antes de entrar a considerar estrictamente algunas cuestiones que me parecen importantes respecto a la procedencia y viabilidad de la acción presentada, creo necesario hacer referencia a un criterio muy extendido que sostiene la dirigencia política, algunos interesados politólogos o analistas, una variada gama de comunicadores sociales caracterizados por su supina ignorancia en la materia y aún algunos cultores del derecho judicial, y es aquel que sostiene la inviabilidad de que los actos del Poder Ejecutivo puedan ser materia de revisión por el Poder Judicial. Se entiende en forma errónea que tales actos no pueden ser materia de control alguno, debido a que son el producto de facultades privativas y propias del poder que las ejerce. Hago estas consideraciones, porque en muchas oportunidades resulta habitual desestimar cualquier acción que pretenda obtener el control jurisdiccional de los actos gubernamentales, sobre la base de ese criterio de no judicialización.

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Seguramente la forma peculiar con la que se maneja la política en nuestro país, y la soberbia con la que se desempeñan los cargos en los más altos estamentos del Estado, ha determinado que vivamos en una democracia formal, sustancialmente alejada de los paradigmas señalados por la teoría clásica. Afirmar apodícticamente que los que gobiernan representan la voluntad del pueblo y que cuentan en su favor con una legitimidad formal que los justifica formalmente ante los órganos de control, es rendir tributo a una mística de la representación política que nada tiene que ver con la realidad que puede observarse a diario. Pretender oponer, como alguna vez se ha intentado, a las exigencias del control, en sus varias aplicaciones (político, presupuestario, legal o jurídico, preventivo) la necesidad de un desembarazo de los gobernantes para poder actuar con eficacia, resulta en la situación actual de la democracia, a la que nos hemos referido una completa ingenuidad. La famosa eficacia, si pretendiese hacerse a costa del Derecho y como una alternativa al mismo, no es más que la fuente de la arbitrariedad, como enseña la experiencia humana ya más vieja y hoy vívidamente renovada.

Es necesario, como ya observó Locke, confiar el gobierno a personas sobre las que resulta inevitable desconfiar. Elegir gobernantes, como ya sabemos, no es alienar de una vez por todas, y ni siquiera por un plazo temporal la facultad completa de decisión, sino confiar a unos determinados equipos políticos la gestión pública bajo el gobierno de la Ley, que sigue siendo la estructura de hierro ineludible del gobierno democrático, y la observancia efectiva de esta Ley no puede quedar a la sola discreción de los mandatarios del pueblo (E. García de Enterría, Democracia, Justicia y Control de la Administración, Ed. Civitas, Madrid, 1998, pág.114).

IV.- SOBRE EL MAL LLAMADO "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN AREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT".

1. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
Aunque la presentación efectuada por los Dres. Solari Yrigoyen y Romero, no tiene fisuras, y han hecho un meditado y riguroso análisis del contrato en cuestión, creemos oportuno remarcar algunas cuestiones que nos parecen fundamentales para que sean atendidas por V.S.

En principio nos parecen absolutamente irrelevantes los argumentos expuestos por el Estado Provincial, sobre la falta de legitimación que tendrían los Dres. Solari Yrigoyen y Romero, y si bien los argumentos han sido contestados ejemplarmente por estos, nos parece pertinente agregar algunos otros para sumarlos a la consideración de V.S.

En nuestro continente la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica), prevé la aplicación del amparo a los países signatarios del mismo, en su artículo 24. Dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.

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Hay dos aspectos fundamentales a considerar que sirven de fundamento a esta acción. El primero de ellos, es el que hace al uso de la riqueza petrolera y su renta en beneficio de todos los habitantes de la provincia, ya que la misma es un bien de todos sus habitantes y está inescindiblemente ligada con la estructura productiva del país. Esa riqueza se entrega ilegalmente en el llamado "Acuerdo". El segundo aspecto tiene que ver con las disposiciones legales que regulan este tipo de contratos o acuerdos, que han sido groseramente violadas por el Estado Provincial.

La acción intentada por los Dres. Solari Yrigoyen y Romero, implica defender los derechos de todos los ciudadanos de la provincia, ya que como lo señala Quiroga Lavié ".el sujeto individual se integra a la sociedad defendiendo sus intereses personales, pero al mismo tiempo consolida la solidaridad social al extender su acción de tutela a todos aquellos que se encuentran en posiciones equivalentes."

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2. LOS ASPECTOS CONTRACTUALES DEL ACUERDO
Yendo específicamente a los aspectos contractuales, debemos remarcar la violación expresa de la ley 17.319 de hidrocarburos, en cuanto en su artículo 35 establece que las concesiones podrán prorrogarse por diez años, siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes del contrato y con una antelación no menor a seis (6) meses al vencimiento de la concesión. Como bien lo señalan los presentantes, esta norma ha sido desconocida, ya que el plazo establecido en la ley no se ha cumplido, y no existe posibilidad de que Pan American Energy pueda garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras y muchos menos mediando plazos tan extensos. Por otra parte, no resulta razonable un acuerdo contractual que termine su vigencia dentro de cuarenta años, comprometiendo los recursos hidrocarburíferos, hasta su posible agotamiento y sin contraprestaciones equivalentes por parte de la petrolera extranjera. Pero además de ello que de por si descalificaría el mentado "acuerdo" la redacción del artículo 2 del mismo contiene una afirmación falsa, ya que funda la prorroga por diez años en el artículo 35 de la ley 17.319, cuando de manera alguna se han seguido las prescripciones de la referida norma en cuanto a los tiempos necesarios para otorgar esa prórroga.

También cabe señalar que el artículo 34 de la ley 17.319 establece con toda claridad que "Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de más de cinco concesiones de explotación, ya sea directa o indirectamente y cualquiera sea su origen" Es decir que Pan American que posee diez concesiones de explotación (Acámbuco, Anticlinal Funes, Cerro Dragón, Cerro Tortuga. Las Flores-Río Chico, Chulengo, Koluel Naike- El Valle, Lindero Atravesado, Los Chorrillos, Piedra Clavada, Tierra del Fuego) en abierta violación a tal norma, continuaría transgrediendo la ley, lo que resulta un elemento más para tener en cuenta, entre los fundamentos que deben posibilitar la viabilidad de la acción intentada. Toda aquella concesión que exceda el número de cinco anteriormente señalado, ha sido otorgada en violación a la ley y por tanto carece de legitimidad. Si se toman en cuenta las fechas en que fueron otorgadas las distintas concesiones de Pan American, se verá que en este punto la prórroga concedida se encuentra también fuera del marco de la ley, ya que excedería el límite específico que hemos puntualizado.

El artículo 79, inc. c de la ley de hidrocarburos citada es estricta en cuanto establece que "Son absolutamente nulos los permisos y concesiones adquiridos en modo distinto al previsto en esta ley" de manera tal que el gobierno de Chubut no puede celebrar un acuerdo a futuro, sabiendo que ese acuerdo desconoce las normas que hemos citado.
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3. EL DAÑO AMBIENTAL
Otro elemento fundamental a tener en cuenta es que no se observó la legislación sobre medio ambiente, y para la redacción del contrato se tomó en cuenta un informe preparado por la misma empresa, tal como consta en los presentes autos, informe que por supuesto es funcional a este "Acuerdo". Esta cuestión del medio ambiente y del uso racional de los recursos no es una tema menor, y tiene el debido respaldo constitucional, ya que el artículo 41 de la Carta Magna es explícito en tal sentido en cuanto se dice que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Las autoridades proveerán a la protección de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural." Creemos que Pan American Energy no ha respetado ni respeta la legislación ambiental y debido a ello no es posible admitir que se tome como confiable un informe presentado por sus propios abogados.

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4. EL DOMINIO PÚBLICO
En toda esta cuestión de los recursos de hidrocarburos, que eran de la Nación y que han sido transferidos a las provincias, no es tema de esta presentación hacer alguna referencia a una cuestión sobre la que el MORENO tiene posición tomada, pero sí creo pertinente hacer algunas referencias a lo que significa el dominio público, que de acuerdo a la actual legislación es del pueblo de la provincia del Chubut.

La definición más exacta de lo que significa el dominio público, está dada por aquella que sostiene que se trata del conjunto de bienes de propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público, directo o indirecto de los habitantes y sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. En el caso de los hidrocarburos se da una especialísima situación, ya que conforme lo establece el art. 2342, inc. 2 del Código Civil, serían bienes privados del Estado, debido a que no están afectados al uso público, pero en la protección dispensada por la ley estarían equiparados a lo que se denomina dominio público. Esta característica del dominio público tendría que asociarse con la de dominio eminente, ya que éste es el poder supremo que ejerce el Estado sobre un territorio sobre la totalidad de los bienes, sean estos públicos o privados del mismo, lo que por supuesto no excluye esa confluencia que sólo la daría el uso de los bienes.

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5. SOBRE LA INVERSIÓN DE PAN AMERICAN ENERGY
A pesar de las expresiones gubernamentales sobre los fondos que invertiría Pan American Energy en Cerro Dragón, es evidente que la empresa ha decidido no comprometer fondos propios, sino solicitar el auxilio del Banco Mundial en una operación a la que no ha tenido acceso ningún organismo gubernamental. Lo poco que ha trascendido de la operación celebrada con la Corporación Financiera Internacional, que es el brazo inversor del Banco Mundial, es que el préstamo se realizará en tres tramos: uno por U$S 150 millones, a 11 años; otro por U$S 158,7 a 7 años, y otro por U$S 241,5, a 8 años de plazo. La tasa convenida sería la Libor más 1.95%, es decir un total de 7.25% de interés anual. El préstamo firmado en Washington, es la mayor operación celebrada en la historia del Banco con una compañía privada. De fondos propios, la CFI desembolsará el primer tramo del crédito, y los tramos restantes a través de una operación combinada con los bancos ABN, BBVA, ITAÜ y BNP, y otros grupos menores.

Esta operación crediticia, aún cuando se desconocen sus características, es evidente que tiene como garantía las reservas de Cerro Dragón, y por supuesto no existe forma de controlar que los fondos prestados sean destinados a inversión en los yacimientos. Pero aún si así fuera, la cifra resulta más que irrisoria si se la compara con la renta petrolera que se genera anualmente y que lo ha convertido en el principal generador de petróleo del país.
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6. LA INTERJURISDICCIONALIDAD DEL YACIMIENTO CERRO DRAGÓN
Tal como reconoce el propio artículo 1 del Considerando del "Acuerdo", las concesiones de explotación sobre las áreas "Anticlinal Grande-Cerro Dragón" y "Chulengo" están ubicadas en las provincias del Chubut y Santa Cruz. De acuerdo a ello existe una interjurisdiccionalidad que no ha sido resuelta por el "Acuerdo".

Repárese en lo que el art. 3 de la Ley 26.197, denominada Corta de Hidrocarburos, dispone en su segundo y tercer párrafo: "El Poder Ejecutivo nacional será Autoridad Concedente, de todas aquellas facilidades de transporte de hidrocarburos que abarquen DOS (2) o más provincias o que tengan como destino directo la exportación. Deberán transferirse a las provincias todas aquellas concesiones de transporte cuyas trazas comiencen y terminen dentro de una misma jurisdicción provincial y que no tengan como destino directo la exportación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la transferencia de las facilidades y dictará las normas de coordinación necesarias para permitir el ejercicio armónico de las competencias previstas en el presente artículo."
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V.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 5.616
Debemos manifestar, asimismo, que la Ley 5.616 aprobada por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut en fecha 24 de mayo de 2007 es a todas luces inconstitucional. Y no tan solo porque aprueba un acuerdo inconstitucional e ilegítimo, como viene de demostrarse. En efecto, el art. 1 de la mencionada norma dispone:

Apruébase el "Acuerdo para la Implementación de un Compromiso de Inversiones en Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut", conjuntamente con todos y cada uno de sus Anexos I, II, III, IV, V y VI, los que como tales forman parte integrante del mismo, autorizándose en consecuencia a la suscripción por parte de las autoridades competentes de todos y cada uno de los actos, contratos o convenios que en su consecuencia se suscriban o vayan a suscribirse en el futuro; que fuera celebrado el 27 de abril de 2.007, entre la Provincia del Chubut, representada por el Señor Gobernador Don Mario DAS NEVES y Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina, representada por su apoderado Don Carlos A. BULGHERONI; Protocolizado el día 3 de Mayo de 2.007 al Tomo: 2 Folio: 266 del Registro de Contratos de Locación de Obras e Inmuebles [el subrayado nos pertenece).

El citado artículo viola el artículo 12 de la Constitución de la Provincia del Chubut que prescribe que los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que le son conferidas por esta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. En efecto, por medio del artículo 1 de la ley 5.616, el Poder Legislativo del Chubut está delegando facultades en el Poder Ejecutivo de la Provincia para que suscriba todos y cada uno de los actos, contratos o convenios que en su consecuencia se suscriban o vayan a suscribirse en el futuro, lo que comporta abdicar de su exclusiva potestad constitucional de aprobación de cada acuerdo o convenio, una vez celebrado y no antes de que se celebre.

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VI.- CONSIDERACIONES FINALES
Señor Juez: El MORENO, institución que represento y que como ya dijera fue creado para la defensa de los intereses energéticos, al tomar conocimiento de la acción interpuesta por los Dres. Solari Yrigoyen y Romero, creyó necesario presentarse en estos autos, para hacer oír su voz, aportando algún elemento jurídico que pudiera resultar útil y alguna otra referencia para sumarla al exhaustivo escrito de los presentantes, que han analizado con notable y rigurosa precisión todos los aspectos de un contrato viciado de nulidad.

A los aspectos formales señalados en el escrito de iniciación de la demanda, como la falta de facultades del Gobernador de la Provincia para suscribir el "Acuerdo"; la eventual falta de personería del Sr. Carlos Bulgheroni en representación de Pan American Energy, ya que no consta en el documento la relación de las facultades conferidas por la empresa que dice representar, se suman las graves violaciones a la leyes 17.319, 25.675,25.841, a las normas de la Constitución de la Provincia del Chubut y a las de la propia Constitución de la Nación. Se ha dispuesto groseramente del patrimonio público, hipotecándose los recursos de dos generaciones de chubutenses, sobre la base de hipotéticas e indemostrables posibles inversiones que efectuaría la empresa con la que se ha celebrado el "Acuerdo" impugnado. Se han desconocido los antecedentes que existen sobre la falta de cuidado ambiental de Pan American en los pozos que explota desde hace años; el Estado Provincial se ha sometido a las exigencias de la empresa firmando los que con cabal propiedad los Dres. Solari Yrigoyen y Romero, denominan "contrato de adhesión". No existe ningún detalle de los beneficios reales que puede percibir la Provincia, y sí la evidencia más palpable que se ha defraudado a su pueblo, totalmente ajeno a las maniobras que han permitido celebrar este contrato.

Se ha dicho que administrar justicia es deparar soluciones justas, y es por eso que V.S. tiene una enorme responsabilidad en este proceso, donde se decide la legalidad de un "Acuerdo" que compromete la riqueza petrolera del pueblo de la Provincia, y que afecta también a la Nación en cuanto se violan leyes nacionales y la propia Constitución.
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VII.- PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto a V.S. solicito:
 
1º.- Se me tenga por presentado en el carácter invocado precedentemente y por constituido el domicilio legal.

2º.- Se admita esta presentación en carácter de amigos del tribunal.

3º.- En su oportunidad se haga lugar a lo peticionado en el escrito de demanda.

Proveer de Conformidad

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