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Sobre las intenciones de los legisladores
Al analizar los antecedentes de la Ley, que tuvo su génesis en 6 proyectos, 5 de ellos elaborados por distintos senadores y uno por el Poder Ejecutivo provincial, es bastante sencillo advertir que las intenciones de los legisladores eran cuanto menos confusas y contradictorias, pero en algo coincidían: en suspender o prohibir la minería metalífera, cualquiera fuera el argumento utilizado, eso sí, sin contar con antecedente alguno, ya sea científico o técnico, que fundamentara o al menos le confiriera un soporte intelectual a los distintos proyectos.
Entonces, resulta ineludible concluir que esta ley es la resultante directa e inmediata de la presión social llevada a cabo por un grupo interesado de personas de un departamento de Mendoza, que paradójicamente no cuenta en su suelo con ningún tipo de derecho minero concedido en su jurisdicción, tal es así que ni siquiera constituye un distrito minero, sin considerar lo que opinan o desean el resto de la ciudadanía y, lo que es más importante, las normas jurídicas vigentes.
Los argumentos que “motivaron” la ley nunca fueron sobre la base de informes técnicos o científicos que pudieran acreditar por ejemplo, que el uso del cianuro dentro de los controles y con la tecnología que utiliza la minería moderna, fuera perjudicial para el medio ambiente, sino que respondieron a una variado abanico de“fundamentos”: la falta de credibilidad de controles en la Argentina; la competencia que significaría laminería para otras industrias; las ventajas que tiene la industria minera con otras; las falta de una ley de regalías para Mendoza, etc.
Tampoco se cuentan antecedentes en la provincia que justifiquen tamaña medida, y constituye un insulto a la inteligencia sostener que porque los controles no son hoy confiables debemos proscribir esta actividad, puesto que si ésa fuese la solución no tendríamos entidades bancarias donde el control estatal ha fallado innumerables veces en el transcurso de nuestra historia.
none;text-autospace:none'><spanSobre la oscuridad de la Ley
El Art. 1 de la Ley 7722 dispone:“A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.”
Es importante destacar que este artículo 1º aparece totalmente desconectado, jurídicamente hablando, de las demás prescripciones legales contenidas en los siguientes artículos, puesto que todos ellos tienden a reglamentar algo que taxativamente está prohibido por el primer acápite de la ley impugnada.
none;text-autospace:none'><spanSobre los derechos específicamente vulnerados
Principio de igualdad
“La ley debe ser igual en igualdad de circunstancias”. La Ley en cuestión prohíbe la utilización de estas sustancias químicas “sólo a la minería metalífera”, para preservar los recursos naturales. Ahora bien, esto nos deja en una posición desde la cual debemos cuestionarnos cuál es el medio agresor del ambiente, esto es, ¿será impactado según qué tipo de industria utilice dichas sustancias o bien será agredido por la composición de las ya famosas sustancias?
Evidentemente, esta Ley es discriminatoria, inaudita e irreflexiva, puesto que condenar a una actividad que utilice para su desarrollo las mismísimas sustancias que para otras actividades industriales están permitidas y que dicha proscripción no cuente con argumento técnico ni científico alguno es un dislate. ¿Cómo puede ser que los trabajadores agrupados en nuestra asociación ejerzan una actividad ilícita en Sierra Pintada y lícita en otra industria, quizás ubicada a escasos kilómetros utilizando las mismas sustancias?
Derecho a ejercer industria lícita
Incomoda decirlo, por lo evidente, pero la minería es una industria lícita y no sólo eso, sino que goza del carácter de utilidad pública (artículo 13 del Código de Minería). Sin embargo, parece ser que cuando se pretende ejercer esta industria a través de sustancias necesarias e imprescindibles para ello, esta Ley lo prohíbe. Nos preguntamos cómo, aún cuando la industria minera goza del carácter de utilidad pública, se conceden sus derechos y observan las obligaciones siguiendo las normas de fondo y forma, nacionales y provinciales, se cuenta, además, con un marco normativo ambiental, se presenta -siguiendo ese marco-un informe de impacto ambiental en donde se detallan todas las actividades, sus impactos y las medidas y medios de prevención, mitigación y/o restitución, se obtiene la licencia ambiental a través de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental sin que la autoridad haya hecho objeción alguna, de repente a la luz de la ley 7722 ¿la minería metalífera que utilice dichas sustancias se transforma pronta y fatalmente en una actividad ilícita, prohibida y riesgosa?
La Ley 7722 vulnera el derecho de igualdad ampliamente, desde que no se ha dado igual tratamiento ni trato en virtud de que lo que se veda para una actividad, no se veda para otras que utilizan esos mismos elementos prohibidos.
Derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos
La presente ley avasalla y conculca el derecho de propiedad en el sentido amplio porque impide ejercicio del mismo haciéndolo devenir abstracto, puesto que se tiene un título habilitante para el ejercicio de una actividad profesional vinculado a la energía atómica y la actividad nuclear, pero a la vez se le veda la posibilidad de ejercer los derechos que taxativamente le habilita el Código de Minería de la Nación en los yacimientos de la CNEA de Mendoza, con los perjuicios que esto efectivamente produce. Cuando los profesionales de la APCNEAN adquirieron e incorporaron estos derechos a su patrimonio -al momento de integrarse a las tareas de la actividad nuclear desde esta Provincia- la situación jurídica era diametralmente opuesta a la situación que hoy rige a través de la infundada Ley 7722, puesto que ella ha tornado imposible el ejercicio de tales derechos adquiridos, sencillamente porque la actividad hoy se prohíbe como tal, causando un grave perjuicio resultante de la caprichosa decisión de variar las reglas jurídicas vigentes y tornando imposible esta actividad laboral. Esto genera en la actualidad que los profesionales y trabajadores de la actividad empiecen a pensar en nuevos horizontes en contra de su voluntad.
Por otra parte, las prohibiciones arbitrarias que impone esta Ley provocan en los profesionales desencantamiento e incertidumbre. Incertidumbre por no sentirse técnica y éticamente preparados para “insertarse” en la sociedad profesional mendocina, toda vez que la ley les prohíbe utilizar los mismos elementos que le son permitidos a sus colegas en otras industrias. Desconcierto es lo que tienen sobre las incumbencias propias de su título universitario, establecidas claramente para todo el territorio de la República Argentina, con excepción de Mendoza, donde su capacitación es disminuida por imperio de la ley, pero sin justificación técnica alguna.
Otra “capitis diminutio” que la ley 7722 le concede a estos profesionales es la degradación de la validez de su título universitario, toda vez que no pueden ejercer su profesión con el mismo alcance según con el empleador que se desarrollen, en una suerte de “incapacidad artificial”.
text-autospace:none'><spanArtículo 28 de la Constitución Nacional y Artículo 48 de la Constitución de Mendoza
La cuestionada Ley desconoce ampliamente este principio constitucional en virtud de que prácticamente deroga o deja sin operatividad toda la legislación nacional sobre la materia, puesto que devienen inaplicables.
Principio de Seguridad Jurídica
Este principio reconoce su existencia en la necesidad de permitir el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la legislación vigente dentro de un marco estable, predecible, continuo y a resguardo del abrupto cambio de las normas jurídicas, máxime cuando dichas variaciones tienen su origen en la arbitrariedad y el capricho del legislador y desprovistas de todo sustento lógico o científico que amerite la modificación del status quo jurídico.
Principio de Irretroactividad de la Ley
La Ley 7722 lesiona el patrimonio de los trabajadores nucleados en la APCNEAN, puesto que priva y vulnera derechos que han sido definitivamente incorporados a sus patrimonios, violando lisa y llanamente el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Provincial y la Constitución Nacional. Es importante remarcar que la concesión minera ha sido otorgada para que las minas se exploten y esto está reforzado ampliamente por el artículo 17 del Código de Minería que reza: “Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y a la salud o existencia de los trabajadores”. En ningún caso se configura aquí alguna de dichas causales y si así fuese, en el caso concreto el propio Estado tiene competencia para suspender los trabajos, pero la Ley 7722 avanza irrefrenablemente en considerar que ello siempre sucederá, imponiendo un prejuicio infundado y, lo que es peor, una presunción que no admite prueba en contrario.
Arbitrariedad de la Ley
La falta de argumentación científica que explique la prohibición sólo para la minería metalífera es lo que torna irrazonable la Ley; los dudosos motivos expresados por los legisladores para su sanción, minimizando el tema de protección ambiental y aumentando la revancha contra las franquicias de la industria minera, torna a la Ley en arbitraria.
Principio de transitoriedad de la Ley
La ley cuestionada tiene un alcance sine die, toda vez que no contempla plazo alguno. Este alcance prácticamente desconoce el devenir científico, la evolución técnica y hasta los principios más rudimentarios de la lógica, puesto que por querer preservar el ambiente se ciega y renuncia a la posibilidad técnica de demostración de la no afectación al bien jurídicamente protegido por la ley, poniéndonos en una situación de no retorno y de imposibilidad jurídica y técnica de probar la seguridad de los métodos de utilización de las prohibidas sustancias.
Es coherente la legislación nacional y provincial sobre estas sustancias químicas, que lejos de prohibir reglamenta y ordena su uso. Esta ley aquí atacada directamente las proscribe y no sólo eso sino que lo hace a perpetuidad.
Principio de coherencia de la Ley
_Por las razones antes expuestas resulta claro que la Ley 7722 es absolutamente violatoria de prerrogativas reconocidas por la Constitución Nacional y la Provincial, las leyes nacionales y también provinciales y, sobre todo, no guarda principio alguno de coherencia, toda vez que el primer artículo de la Ley nos habla de una terminante y perpetua prohibición y, sin embargo, los artículos posteriores reglan y norman un procedimiento para obtener algo que está prohibido. Exige requisitos, como el de tomar un seguro ambiental del artículo 4º de la misma Ley, para algo que, lamentablemente repetimos, está vedado. En fin, contiene disposiciones totalmente inconexas y contradictorias que en vez de echar luz oscurecen y tornan incoherente cualquier análisis serio de la norma.
Apreciamos claramente que este principio de la coherencia, como así también el de congruencia y razonabilidad han brillado por su ausencia en la elaboración y sanción de la impugnada ley, creando, si se permite, un “híbrido” jurídico que se contradice irremediablemente, situación que sería meramente anecdótica si no conculcara derechos constitucionales y desbaratara derechos adquiridos e incorporados al patrimonio.
También en Electricidad- térmica - nuclear- hidráulica - otras
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San Clemente del Tuyú (FeTERA SEMANAL N° 583 29.11.10). Se requiere del Estado Municipal “informe en un plazo no mayor de cinco días la causa de la demora" en la implementación de la Tarifa Social, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo. Suplementos FeTERA |
Régimen previsional para los investigadores científicos y tecnológicos (FeTERA SEMANAL N° 579 04.11.10). La Ley 22.929 y sus modificatorias crea el régimen previsional para los investigadores científicos y tecnológicos, el que establece que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba el interesado al momento de su cesación definitiva en el servicio, y que el haber de las jubilaciones otorgadas de conformidad con esa norma, tendrán una movilidad que se efectuará cada vez que varíe la remuneración del personal en actividad que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación. Suplementos FeTERA |
Por el Secretariado Nacional (FeTERA SEMANAL N° 579 04.11.10). la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN), presentó ante la Justicia una Acción de Amparo por Mora, con el objeto que se intime, en los términos del art. 28 de la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTEySS) para que se expida sobre la solicitud de convocatoria a la celebración de Paritarias en la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN). Suplementos FeTERA |