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Sobre las intenciones de los legisladores
Al analizar los antecedentes de la Ley, que tuvo su génesis en 6 proyectos, 5 de ellos elaborados por distintos senadores y uno por el Poder Ejecutivo provincial, es bastante sencillo advertir que las intenciones de los legisladores eran cuanto menos confusas y contradictorias, pero en algo coincidían: en suspender o prohibir la minería metalífera, cualquiera fuera el argumento utilizado, eso sí, sin contar con antecedente alguno, ya sea científico o técnico, que fundamentara o al menos le confiriera un soporte intelectual a los distintos proyectos.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial'>Tal es la importancia de la actividad
minera en nuestro país que apenas tres años después de haberse proclamado
nuestra libertad como país, en el año 1810, la Asamblea del año 1813 dictó la
primera norma minera aboliendo la institución de la mita e instaurando incentivos
para el desarrollo de la hoy “cuestionada” actividad. Basta pensar que dicha
Asamblea resolvió que cualquier ciudadano extranjero que trabajara al menos
seis meses en actividad minera podía obtener la ciudadanía argentina, además de
contemplar exenciones impositivas y fiscales para la introducción de elementos y
maquinarias para la minería. Tan importante fue esta Resolución que el día de
su firma, el 7 de mayo, es hoy considerado como el día de la minería en la
Argentina. También la Constitución Nacional de 1853 determinaba en su artículo
67 inciso 12 la necesidad de dictar el Código de Minería en un pie de igualdad
en cuanto a su necesidad y premura al Código Civil y Penal, por lo que vemos claramente
que anidó siempre en el ánimo de nuestro Legislador el contemplar a la minería como
una actividad, no sólo lícita sino también necesaria e imprescindible para el
desarrollo del país.
Entonces, resulta ineludible concluir que esta ley es la resultante directa e inmediata de la presión social llevada a cabo por un grupo interesado de personas de un departamento de Mendoza, que paradójicamente no cuenta en su suelo con ningún tipo de derecho minero concedido en su jurisdicción, tal es así que ni siquiera constituye un distrito minero, sin considerar lo que opinan o desean el resto de la ciudadanía y, lo que es más importante, las normas jurídicas vigentes.
Los argumentos que “motivaron” la ley nunca fueron sobre la base de informes técnicos o científicos que pudieran acreditar por ejemplo, que el uso del cianuro dentro de los controles y con la tecnología que utiliza la minería moderna, fuera perjudicial para el medio ambiente, sino que respondieron a una variado abanico de“fundamentos”: la falta de credibilidad de controles en la Argentina; la competencia que significaría laminería para otras industrias; las ventajas que tiene la industria minera con otras; las falta de una ley de regalías para Mendoza, etc.
Tampoco se cuentan antecedentes en la provincia que justifiquen tamaña medida, y constituye un insulto a la inteligencia sostener que porque los controles no son hoy confiables debemos proscribir esta actividad, puesto que si ésa fuese la solución no tendríamos entidades bancarias donde el control estatal ha fallado innumerables veces en el transcurso de nuestra historia.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial'>Para probar su falta de fundamento científico,
basta referirse a los antecedentes de la Ley y del Expediente N° 53.540/2007,
que consta de siete fojas, en donde se aprobó la Ley 7722; o del Expte. N°
51896/2006 en donde se trató la Ley “Difonso” o del Expte. N° 50031/2005, en
donde se trató el Proyecto Seoane para la prohibición del cianuro, no existe un
solo informe que haya sido expedido por los expertos en Mendoza, ya sea por
intermedio de la Universidad de Cuyo o el CRYCIT o <span
style='mso-spacerun:yes'> cualquier organismo oficial, con excepción del
solicitado al Servicio Geológico Minero, quien, al igual que la Asociación
Geológica de Mendoza, respondió en un extenso informe explicando que el
cianuro, con la tecnología actual y siempre que sea manipulado por personal entrenado
para esta tarea y con los controles de rigor, no tiene ningún riesgo.
Sobre la oscuridad de la Ley
El Art. 1 de la Ley 7722 dispone:“A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.”
Es importante destacar que este artículo 1º aparece totalmente desconectado, jurídicamente hablando, de las demás prescripciones legales contenidas en los siguientes artículos, puesto que todos ellos tienden a reglamentar algo que taxativamente está prohibido por el primer acápite de la ley impugnada.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial'>¿Por qué la Provincia permite, por
ejemplo, que “Destilerías de Luján de Cuyo” (que también es minería y funciona
desde 1885 utilizando importantes cantidades de sustancias químicas, entre
ellas el ácido sulfúrico) desarrolle sus actividades en un área densamente
poblada, rodeada de asentamientos humanos, cerca de la ruta internacional con
el mayor tránsito de camiones internacionales, muy cerca de bodegas y del río
Mendoza y sin embargo se impide a proyectos como el de la minería del uranio
utilizar estas mismas sustancias en parajes mucho más distantes de poblaciones?
Sobre los derechos específicamente vulnerados
Principio de igualdad
“La ley debe ser igual en igualdad de circunstancias”. La Ley en cuestión prohíbe la utilización de estas sustancias químicas “sólo a la minería metalífera”, para preservar los recursos naturales. Ahora bien, esto nos deja en una posición desde la cual debemos cuestionarnos cuál es el medio agresor del ambiente, esto es, ¿será impactado según qué tipo de industria utilice dichas sustancias o bien será agredido por la composición de las ya famosas sustancias?
Evidentemente, esta Ley es discriminatoria, inaudita e irreflexiva, puesto que condenar a una actividad que utilice para su desarrollo las mismísimas sustancias que para otras actividades industriales están permitidas y que dicha proscripción no cuente con argumento técnico ni científico alguno es un dislate. ¿Cómo puede ser que los trabajadores agrupados en nuestra asociación ejerzan una actividad ilícita en Sierra Pintada y lícita en otra industria, quizás ubicada a escasos kilómetros utilizando las mismas sustancias?
Derecho a ejercer industria lícita
Incomoda decirlo, por lo evidente, pero la minería es una industria lícita y no sólo eso, sino que goza del carácter de utilidad pública (artículo 13 del Código de Minería). Sin embargo, parece ser que cuando se pretende ejercer esta industria a través de sustancias necesarias e imprescindibles para ello, esta Ley lo prohíbe. Nos preguntamos cómo, aún cuando la industria minera goza del carácter de utilidad pública, se conceden sus derechos y observan las obligaciones siguiendo las normas de fondo y forma, nacionales y provinciales, se cuenta, además, con un marco normativo ambiental, se presenta -siguiendo ese marco-un informe de impacto ambiental en donde se detallan todas las actividades, sus impactos y las medidas y medios de prevención, mitigación y/o restitución, se obtiene la licencia ambiental a través de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental sin que la autoridad haya hecho objeción alguna, de repente a la luz de la ley 7722 ¿la minería metalífera que utilice dichas sustancias se transforma pronta y fatalmente en una actividad ilícita, prohibida y riesgosa?
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial'>La Ley 7722 vulnera el derecho de
igualdad ampliamente, desde que no se ha dado igual tratamiento ni trato en
virtud de que lo que se veda para una actividad, no se veda para otras que
utilizan esos mismos elementos prohibidos.
La Ley 7722 vulnera el derecho de igualdad ampliamente, desde que no se ha dado igual tratamiento ni trato en virtud de que lo que se veda para una actividad, no se veda para otras que utilizan esos mismos elementos prohibidos.
Derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos
La presente ley avasalla y conculca el derecho de propiedad en el sentido amplio porque impide ejercicio del mismo haciéndolo devenir abstracto, puesto que se tiene un título habilitante para el ejercicio de una actividad profesional vinculado a la energía atómica y la actividad nuclear, pero a la vez se le veda la posibilidad de ejercer los derechos que taxativamente le habilita el Código de Minería de la Nación en los yacimientos de la CNEA de Mendoza, con los perjuicios que esto efectivamente produce. Cuando los profesionales de la APCNEAN adquirieron e incorporaron estos derechos a su patrimonio -al momento de integrarse a las tareas de la actividad nuclear desde esta Provincia- la situación jurídica era diametralmente opuesta a la situación que hoy rige a través de la infundada Ley 7722, puesto que ella ha tornado imposible el ejercicio de tales derechos adquiridos, sencillamente porque la actividad hoy se prohíbe como tal, causando un grave perjuicio resultante de la caprichosa decisión de variar las reglas jurídicas vigentes y tornando imposible esta actividad laboral. Esto genera en la actualidad que los profesionales y trabajadores de la actividad empiecen a pensar en nuevos horizontes en contra de su voluntad.
Por otra parte, las prohibiciones arbitrarias que impone esta Ley provocan en los profesionales desencantamiento e incertidumbre. Incertidumbre por no sentirse técnica y éticamente preparados para “insertarse” en la sociedad profesional mendocina, toda vez que la ley les prohíbe utilizar los mismos elementos que le son permitidos a sus colegas en otras industrias. Desconcierto es lo que tienen sobre las incumbencias propias de su título universitario, establecidas claramente para todo el territorio de la República Argentina, con excepción de Mendoza, donde su capacitación es disminuida por imperio de la ley, pero sin justificación técnica alguna.
Otra “capitis diminutio” que la ley 7722 le concede a estos profesionales es la degradación de la validez de su título universitario, toda vez que no pueden ejercer su profesión con el mismo alcance según con el empleador que se desarrollen, en una suerte de “incapacidad artificial”.
text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial'>La Ley 7722 no sólo viola los
derechos laborales de nuestros asociados, sino que controvierte todas las
normas de jerarquía superior, como el Código de Minería de la Nación.
text-autospace:none'>
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial;color:maroon'>Los usos del ácido
sulfúrico son tan variados que el volumen de su producción proporciona un
índice aproximado de la actividad general industrial.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial;color:maroon'>El ácido sulfúrico se
utiliza principalmente para hacer fertilizantes, tanto superfosfato como
sulfato de amonio.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial;color:maroon'>También se usa para
fabricar productos orgánicos, pinturas, pigmentos y rayón, así como para
refinar petróleo y procesar metales. Uno de los pocos productos de consumo que
contienen ácido sulfúrico como tal es la batería de plomo, que se utiliza en
los automóviles.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial;color:maroon'>Se producen actualmente
en el mundo aproximadamente 50 000 toneladas de uranio al año, en 18 países
(Canadá y Australia suman un 50 % del total), en todos los casos, empleando en
el tratamiento de los minerales ácido sulfúrico diluido, sustancia
universalmente considerada indispensable por su eficiencia para este objetivo.
Todos estos países, en especial los principales productores, están en la
vanguardia de la aplicación de controles ambientales. Un porcentaje muy
reducido de uranio se obtiene utilizando otras sustancias, mediante tecnologías
que no son aplicables en nuestro país por las características de sus
yacimientos<span
style='font-size:10.0pt;font-family:Arial;color:maroon'>.
Artículo 28 de la Constitución Nacional y Artículo 48 de la Constitución de Mendoza
La cuestionada Ley desconoce ampliamente este principio constitucional en virtud de que prácticamente deroga o deja sin operatividad toda la legislación nacional sobre la materia, puesto que devienen inaplicables.
Principio de Seguridad Jurídica
Este principio reconoce su existencia en la necesidad de permitir el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la legislación vigente dentro de un marco estable, predecible, continuo y a resguardo del abrupto cambio de las normas jurídicas, máxime cuando dichas variaciones tienen su origen en la arbitrariedad y el capricho del legislador y desprovistas de todo sustento lógico o científico que amerite la modificación del status quo jurídico.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial'>Los derechos mineros de la CNEA en la
Provincia de Mendoza han sido concedidos por la Autoridad Minera en conformidad
a las prescripciones de los Códigos de fondo y forma vigentes y se dio cabal
cumplimiento a la presentación del Informe de Impacto Ambiental, obteniendo
consecuentemente la Declaración de Impacto Ambiental (Art. 256 del Código de Minería),
por lo que estaba autorizada a ejercer sus derechos y desarrollar, por ende, el
proyecto minero uranífero. Sin embargo, esta Ley veda e impide el ejercicio del
derecho patrimonial de nuestros profesionales que nacieron a la luz de las
concesiones mineras, toda vez que la infundada y caprichosa prohibición de
utilizar ácido sulfúrico torna imposible el desarrollo de sus actividades
profesionales en el proyecto, atentando así contra el derecho de propiedad
antes adquirido. Cabe preguntarse por qué esta Ley altera los derechos de los
trabajadores de la actividad nuclear cuando la misma no veda la minería en su
totalidad sino la que utilice dichas sustancias. Ello es porque la utilización
del ácido sulfúrico en Sierra Pintada se torna imprescindible y necesario
puesto que se trata de uranio, para los cuales no existe otra alternativa
técnica viable y económicamente aprovechable para la Nación. La extracción de
este tipo de minerales requiere la aplicación de ácido sulfúrico para
lixiviarlo químicamente. De todos los productos químicos industriales, el ácido
sulfúrico es el más inocuo y probablemente uno de los más importantes por su
gran cantidad de usos.
Principio de Irretroactividad de la Ley
La Ley 7722 lesiona el patrimonio de los trabajadores nucleados en la APCNEAN, puesto que priva y vulnera derechos que han sido definitivamente incorporados a sus patrimonios, violando lisa y llanamente el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Provincial y la Constitución Nacional. Es importante remarcar que la concesión minera ha sido otorgada para que las minas se exploten y esto está reforzado ampliamente por el artículo 17 del Código de Minería que reza: “Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y a la salud o existencia de los trabajadores”. En ningún caso se configura aquí alguna de dichas causales y si así fuese, en el caso concreto el propio Estado tiene competencia para suspender los trabajos, pero la Ley 7722 avanza irrefrenablemente en considerar que ello siempre sucederá, imponiendo un prejuicio infundado y, lo que es peor, una presunción que no admite prueba en contrario.
Arbitrariedad de la Ley
La falta de argumentación científica que explique la prohibición sólo para la minería metalífera es lo que torna irrazonable la Ley; los dudosos motivos expresados por los legisladores para su sanción, minimizando el tema de protección ambiental y aumentando la revancha contra las franquicias de la industria minera, torna a la Ley en arbitraria.
Principio de transitoriedad de la Ley
La ley cuestionada tiene un alcance sine die, toda vez que no contempla plazo alguno. Este alcance prácticamente desconoce el devenir científico, la evolución técnica y hasta los principios más rudimentarios de la lógica, puesto que por querer preservar el ambiente se ciega y renuncia a la posibilidad técnica de demostración de la no afectación al bien jurídicamente protegido por la ley, poniéndonos en una situación de no retorno y de imposibilidad jurídica y técnica de probar la seguridad de los métodos de utilización de las prohibidas sustancias.
Es coherente la legislación nacional y provincial sobre estas sustancias químicas, que lejos de prohibir reglamenta y ordena su uso. Esta ley aquí atacada directamente las proscribe y no sólo eso sino que lo hace a perpetuidad.
Principio de coherencia de la Ley
_Por las razones antes expuestas resulta claro que la Ley 7722 es absolutamente violatoria de prerrogativas reconocidas por la Constitución Nacional y la Provincial, las leyes nacionales y también provinciales y, sobre todo, no guarda principio alguno de coherencia, toda vez que el primer artículo de la Ley nos habla de una terminante y perpetua prohibición y, sin embargo, los artículos posteriores reglan y norman un procedimiento para obtener algo que está prohibido. Exige requisitos, como el de tomar un seguro ambiental del artículo 4º de la misma Ley, para algo que, lamentablemente repetimos, está vedado. En fin, contiene disposiciones totalmente inconexas y contradictorias que en vez de echar luz oscurecen y tornan incoherente cualquier análisis serio de la norma.
Apreciamos claramente que este principio de la coherencia, como así también el de congruencia y razonabilidad han brillado por su ausencia en la elaboración y sanción de la impugnada ley, creando, si se permite, un “híbrido” jurídico que se contradice irremediablemente, situación que sería meramente anecdótica si no conculcara derechos constitucionales y desbaratara derechos adquiridos e incorporados al patrimonio.
none;text-autospace:none'><span
style='font-size:9.0pt;font-family:Arial;color:maroon'>Los Legisladores
deberían tener al menos el deber, en el proceso legítimo de formación de la
ley, de solicitar los informes técnicos que los alumbre en los temas en que no
son expertos y evidentemente en esto no lo son, como lamentablemente tampoco
parecen serlo en lo concerniente a las disposiciones legales vigentes en el
país y la provincia.Por lo que no existeposibilidad alguna desostener que la
decisión de vedar el desarrollo minero metalíferosebasaenuna razóndistinta
a la de la política oportunista y demagógica, muy lejos de cualquier razón
técnica, científica o académica que pudiera llenar de contenido lógico una ley.
Sólo se tuvo en miras, al momento de sancionarse, el desactivar un conflicto
claramente armado por conocidos activistas y para ello les entregaron como
moneda de cambio una ley que burla todo principio jurídico a observar en la
formación de las leyes. Pero no sólo principios jurídicos sino que también
ofende a la lógica y el sentido común. Honda preocupación deberíamos
experimentar por este “mecanismo” de formación de leyes patentado con la 7722,
que alienta a que cortando rutas o enarbolando banderas alarmistas, se pueden conseguir
leyes de cualquier índole.
También en Electricidad- térmica - nuclear- hidráulica - otras
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Por el Secretariado Nacional (FeTERA SEMANAL N° 579 04.11.10). la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN), presentó ante la Justicia una Acción de Amparo por Mora, con el objeto que se intime, en los términos del art. 28 de la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTEySS) para que se expida sobre la solicitud de convocatoria a la celebración de Paritarias en la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN). Suplementos FeTERA |