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Asesoramiento Legal por Dr. Marcelo Bustos Fierro
NOS REGLAMENTARON EL DERECHO DE HUELGA

Apuntes sobre el decreto 272 del pen reglamentario del derecho de huelga

Conforme el Decreto 272 el MTESS puede sin aparentes restricciones territoriales, personales o de actividad, INTERVENIR ESTABLECIENDO SERVICIOS MINIMOS en caso de huelga. La utilización de estas atribuciones consideramos violenta las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, siendo por ende una atribución que consideramos inconstitucional, razón por la cual propugnamos la modificación de la norma apuntada, que respete la consagración constitucional del Derecho de Huelga, extremo que lamentablemente no ha tenido lugar hasta el momento desde la sanción del art. 14 bis de la CN. En el año 1957.

Nuestra constitución ha insertado, una cláusula fuerte y operativa al consagrar la secuencia normativa: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga” (art. 14 bis, segundo párrafo). Está claro que la constitución quiere decir, primero negociar, pactar, restablecer equilibrios, corregir desigualdades, hacer efectiva la paridad negocial entre los gremios y los empleadores mediante la generación de la legislación negociada del convenio colectivo; después, establecer los mecanismos preventivos del conflicto conciliando y acudiendo voluntariamente al arbitraje, sin indicar si esta es una actividad estatal y, finalmente, como último recurso, la potestad gremial de ejercer el derecho de huelga (el empleo legal de la fuerza). Se programó un proceso colectivo que, en el peor de los casos, debe girar en redondo sin trabas jurídicas.

La carta magna no contiene un precepto limitativo o condicionante como ocurre con la Constitución Española que admite el derecho de huelga conforme la ley "que regule el ejercicio de este derecho" con la exigencia de que ella establezca "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad". O como se prevé en las constituciones francesa de 1946 (Preámbulo, séptimo párrafo) o la italiana de 1948 (art. 40) que derivan a una ley reglamentaria.

Por lo tanto, las instituciones de derecho colectivo de la CN se caracterizan por su fuerte inmediatez y operatividad. De tal modo el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido aunque no medie ley reglamentaria del Congreso a su respecto porque el ejercicio del derecho de huelga no requiere reglamentación legal.-

El art. 14 bis y agregó el reconocimiento con jerarquía constitucional de las declaraciones y tratados sobre derechos humanos conforme la disposición del artículo 75, inciso 22º. Entre estos instrumentos únicamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere expresamente al derecho de huelga (art. 8, 1, d). De todos modos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, albergan el derecho de libertad sindical como comprensivo del derecho de huelga.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) no registra convenios o recomendaciones expresos sobre derecho de huelga, pero se reconoce implícito en el derecho a la libertad sindical efectuado en los convenios 87 y 98 y a la negociación colectiva del Convenio 154.

Como es sabido, en época reciente, se aprobó la “Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo” (1998) ratificando la “libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva” y la “Declaración Social Laboral del Mercosur” (10/12/98) estableciendo como principios y derechos del trabajo: “Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad” (art. 11). Aparece aquí claramente la doble titularidad del derecho de huelga (individual-colectiva) y la incorporación de una cláusula amplia y operativa ya que si bien se invocan las disposiciones nacionales, no obliga a su dictado y pero sí ordena que los procedimientos instrumentados para la composición, no deben desnaturalizar este reconocimiento. Las cláusulas autoejecutables de la declaración, entre las que se computa la referida, tienen obligatoriedad directa y son aplicables por los tribunales de los estados miembros. Esta operatividad ya ha comenzado en nuestros tribunales aunque una parte de la magistratura del trabajo parecería no sentirse obligada a aplicar esta parte del derecho vigente.

Una clara interacción aparece en el art. 25 de la Ley 25.877 en cuanto dispone que la reglamentación de la norma deberá efectuarse conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo”. De esta manera y en bloque, se debe aplicar el conjunto de normativa de la OIT sin distinguirse en categorías de convenios, recomendaciones y resoluciones, entre estas las adoptadas por las del la Comisión de Expertos y de Aplicación de Convenios y Recomendaciones y del Comité de Libertad Sindical (CLS).

Concordantemente, en los considerandos del Dec. 272 el Poder Ejecutivo acudió a la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical con citas de los casos y resoluciones aplicables para definir los servicios esenciales en sentido estricto y extensivo.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT había observado el Dec. 2184/90 dictado durante el Gobierno de Menen y vio con “satisfacción” su derogación. El Comité indicó también la necesidad de un decisorio bipartito o tripartito sobre la fijación de servicios esenciales. (Inf. dic. 1998).

Pero lo curioso es que posteriormente la 25.250 , bautizada como Ley “banelco” dictada en el Gobierno ce la Alianza y su reglamentación por vía del Decreto 843/01 (Derogados actualmente ) PERO QUE SOBRE EL PARTICULAR REITERA EL DEC. 272 DEL PEN emitido recientemente, en modo alguno se ajustan a lo dispuesto por el CLS de la OIT. En el caso “UTA y Otros” Nº. 1679/93 y sus precedentes 1648 y 1659 (Perú), se resolvió pedir al gobierno que la decisión final sobre “el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes corresponda a un órgano independiente” y fijó criterio en el sentido de que un pronunciamiento definitivo sobre si el nivel de servicios mínimos “sólo puede realizarse por la autoridad judicial”.

Como veremos más adelante, en nuestra legislación hasta la sanción del Dec. 272 ambas facultades las monopoliza el MTESS que no es un órgano independiente por supuesto (Ahora “solo” DETERMINA Los servicios mínimos). Lo mismo podría decirse respecto de la posibilidad de la suspensión o cancelación de la personería gremial de la organización sindical por no cumplir con los servicios mínimos durante la huelga que la doctrina de la CLS considera en forma negativa.-

Es de recordar que al haberse derogado la Ley 16.936 y el Dec. 2184/90, en virtud de la sanción de la Ley 25.250, el derecho de huelga se encuentra reglamentado centralmente por la Ley 14.786 como instrumento de composición de conflictos colectivos. En especial por la disposición imperativa del art. 8º: “Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplen los términos que fija el artículo 11 las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada”. La norma ha diagramado un camino ritual para los conflictos de trabajo que implica el planteamiento de la controversia o discrepancia, negociación, agotamiento de la instancia directo o paritaria entre las partes, comunicación a la autoridad de aplicación, resolución de sometimiento de las partes a la instancia de conciliación obligatoria, agotamiento del plazo de 15 días hábiles prorrogable por otros cinco (aproximadamente un mes), invitación a las partes a someterse al arbitraje voluntario y, rechazado este, declaración de libertad de acción (arts. 2 a 8 Ley 14.786)

De tal norma surge que la amplitud potestativa de la administración laboral, significa un poder dispositivo sobre aquella que, conforme su ejercicio, puede derivar en su abierta desnaturalización.

SERVICIOS ESENCIALES EN SENTIDO ESTRICTO. El art. 24 de la Ley 25.877, ordena: “Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, únicamente las actividades siguientes: a) Los servicios sanitarios y hospitalarios, b) La producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y GAS. c) d) El control de tráfico aéreo.”

El primer apunte es que la restricción se dirige a los trabajadores de las ramas, profesiones o secciones que tienen que ver directamente con la atención de pacientes o la actividad de la comunicación y la preservación de la vida, la salud o la seguridad de las personas, conforme la conocida doctrina del CLS de la OIT (casos 1438 y 1576).

INCLUSION ESPECIAL. La segunda parte del art. 24 de la Ley 25.877 indica que mediante resolución fundada se podrá calificar excepcionalmente por una COMSION INDEPENDIENTE como servicio esencial una actividad no incluida en la enumeración precedente, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública conforme los criterios de la OIT.

Si bien la OIT ha receptado esta terminología y desarrollado su casuística, conforme la redacción del inc. b) el espectro posible es inabarcable. En efecto, el concepto de “importancia trascendental” y “utilidad pública” de un servicio, sin otro aditamento de gravedad, extensión, afectación de valores, etc. puede llegar a prácticamente todas las labores económicas y sociales.

De tal forma, el art. 24 de la Ley 25.877 ha incurrido en una exageración que el decreto 2184/90 con su amplitud había evitado. Es que esta última norma ponía como requisitos en todos los casos el peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad aún cuando se atribuía potestades genéricas de inclusión (art. 1).

Si antes, la Nación Argentina tuvo la condena del CLS como ya se indicó, el inciso b) del art. 24 de la Ley 24.877 es igualmente inconstitucional y violatorio de los Convenios de la OIT antes reseñados, por haberse excedido el legislador en sus facultades y alterar irrazonablemente un derecho constitucional y lesionar la supremacía de la Carta Magna (art. 14 bis, 28 y 31 CN).

La Ley 25.877 Modificatoria de la LEY BANELCO (25.250) aceptó como fuente orientadora para la actuación del MTEFRH en conflictos colectivos, las normas y resoluciones de la OIT. El CLS “ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legitimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económico y sociales” (caso 362)

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE SERVICIOS ESENCIALES: El art. 24 de la Ley 25.877 y EL ART. 8 DEL Dec. 272 parten del principio procesal de autorregulación en el establecimiento de servicios mínimos, que en modo alguno respeta EL DERECHO DE HUELGA EN LA MEDIDA QUE EL MTESS ESTA FACULTADO A FALTA DE ACUERDO O SI LOS SERVICIOS MINIMOS FUERAN INSUFICIENTES, PARA DETERMINAR ESTOS ULTIMOS.-

No se advierte cómo la autoridad de aplicación podrá efectuar en un lapso tan escaso y sin un conocimiento técnico previo, la implantación de los servicios mínimos requeridos. Del mismo modo, la debida información al usuario sobre las medidas de acción directa que se obliga a brindar por parte de la empleadora 48 horas antes del inicio de la medida (art.12 to. del Dec. 272), es de casi imposible cumplimiento dada la brevedad del plazo.

Por su parte, el art. 14 del decreto 272, establece que La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y en la presente reglamentación, o el incumplimiento a disposiciones de la Autoridad de Aplicación dictadas en ejercicio de sus facultades legales, dará lugar a la aplicación de los regímenes establecidos por las leyes 14.786, 23.551 y 25212. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables”. Para los entes colectivos, esta norma habilita a la propia administración a la iniciación de la acción judicial especial en contra de la entidad sindical y el Régimen General de Infracciones Laborales del Pacto Federal de Trabajo a la parte empleadora, que prevé para estas hipótesis la figura de infracción grave con la pena de multa, clausura y tratándose de servicios esenciales, la obligación del cumplimiento de los servicios mínimos (Ley 25.212, Anexo II, arts. 4 y 5). La Ley 14.786 de aplicación supletoria contiene facultades intimatorias (art. 8) y la potestad de sancionar a los empleadores que las han desacatado e instrumentado el cierre del establecimiento, suspensiones, despidos o cambios en las condiciones de trabajo con el pago de remuneraciones y multa, sin perjuicio de ordenar retrotraer el conflicto al estado de cosas anterior a su génesis (art. 10).

En cambio, para los huelguistas remisos a cumplir con los servicios mínimos, el decreto reglamentario prevé que se “dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convenciones que les resulten aplicables”, una fórmula amplia que dentro de la sistemática de la ley permitiría incluso llegar a la cesantía de los trabajadores, con supuesta causa justificada.-

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Conforme los arts. 121, 122 y 123 CN, las provincias argentinas conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, entre ellos el poder de policía. El art. 75 inc. 12 ha reservado al Congreso de la Nación la legislación laboral sustancial pero su aplicación es competencia de los tribunales de provincias en su ámbito funcional. El Pacto Federal del Trabajo Ley 25.212 y la propia Ley 25.250 (arts. 19 a 31) al crear el Sistema Integrado de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y derogar las Leyes Nacionales 18.608 y 18.692, ratificaron esta división de competencias.

La materia de composición de conflictos colectivos es de carácter procesal y por lo tanto de competencia provincial. Ahora bien, en una cuestión es la posibilidad de parte de una provincia de sancionar una legislación de mecanismos de solución de conflicitos para por ejemplo los empleados de la administración pública o del poder judicial y otra muy distinta es la REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA y POTESTAD DE CALIFICAR A LOS CONFLICTOS COLECTIVOS, incluso como ilegales. Esta última situación, claramente le esta vedada a las provincias, a cualquiera de los tres poderes que la conforman, es decir Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Las provincias en calidad de empleadores, deben respetar lo normado por el art. 24 de la Ley 25.877 e implementar los mecanismos del Decreto 272/06 que aquí cuestionamos, pero en modo alguno pueden como acontece por ejemplo en Neuquén y La Rioja, dictarse acordadas por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, impidiendo el derecho de huelga. Tal actuación viola ostensiblemente el art. 31 de la Constitución Nacional, por transgredir el principio de jerarquía de las normas y por supuesto el art 14 bis de la C.N. y los principios, convenios y recomendaciones de la O..T.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la Ley Nacional 14.786 parte del reconocimiento de la división federal solamente para intervenir en la solución de los conflictos colectivos al establecer en su art. 1ro. que: "Los conflictos colectivos de intereses cuyo conocimiento sea de competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se substanciarán conforme a las disposiciones de esta ley". Esta atribución estará dada cuando el conflicto colectivo tenga alcance nacional o interprovincial, comprometa a órganos del estado central o porque el conflicto afecte al interés nacional, pero siempre en la esfera de una norma precisamente de procedimiento y no de reglamentación del derecho de huelga.-

Los gobiernos provinciales han dictado normas concordantes con ello estableciendo sus propios procedimientos de composición de conflictos colectivos.-

Ahora bien, conforme el Decreto 272 el MTESS puede sin aparentes restricciones territoriales, personales o de actividad, INTERVENIR ESTABLECIENDO SERVICIOS MINIMOS en caso de huelga. La utilización de estas atribuciones consideramos violenta las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, siendo por ende una atribución que consideramos inconstitucional, razón por la cual propugnamos la modificación de la norma apuntada, que respete la consagración constitucional del Derecho de Huelga, extremo que lamentablemente no ha tenido lugar hasta el momento desde la sanción del art. 14 bis de la CN. En el año 1957.

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