![]() |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Observatorio del Derecho Social
Para ello, la reglamentación se aparta de los parámetros fijados por el mencionado artículo 24, contraviniendo así su letra y espíritu y restringiendo severamente el goce del derecho de libertad sindical. Por tal motivo la regulación de la huelga en los denominados Servicios Esenciales en la Argentina ha sido nuevamente cuestionada en el ámbito internacional, esta vez durante la reciente realización de la 96ª Conferencia Internacional del Trabajo. Si bien quedan ya pocas dudas acerca de la inconstitucionalidad del decreto 272/06, tampoco las hay en cuanto a que la ley reglamentada representaba una oportuna adecuación normativa al amparo que otorga la constitucional nacional y los distintos tratados internacionales de derechos humanos al derecho de huelga. Resulta, en principio, desconcertante que la norma con contenido protectorio y el decreto que la reglamenta con marcado carácter restrictivo hayan sido promovidas por el mismo gobierno. Con el afán de superar tal desconcierto, el contenido de este comentario no se constreñirá al tratamiento exclusivamente jurídico de la cuestión, sino que previamente se analizarán algunas pautas de neto índole socio-político, para luego sí ingresar al análisis jurídico normativo de la cuestión. 2. Notas del contexto político en el cual aparece el decreto 272/06 En efecto, el mismo gobierno que sanciona un decreto restrictivo del ejercicio de la libertad sindical fue quien al comienzo de su gestión, más precisamente en marzo del 2004, había marcado un fuerte compromiso tutelar con el mismo derecho, al promover el artículo 24 de la ley 25877, un artículo con una fuerte impronta garantista. El primer dato a considerar es que la administración que asume el poder en el año 2003, por carecer de suficiente consenso y legitimación política tuvo que afrontar al inicio de su mandato deficientes condiciones de gobernabilidad. En ese contexto, el gobierno impulsó algunas medidas de corte progresista que lo diferenciaron del aluvión flexibilizador promovido por el neoliberalismo en la década del noventa. Acciones progresistas y distanciamiento ideológico discursivo del imaginario noventista terminan generando un importante respaldo popular a un gobierno que logra superar de tal manera aquella debilidad originaria. Ahora bien, al analizar la coyuntura política y las alianzas de poder realizadas por el gobierno al comienzo de su gestión y al promediar la misma, vemos que la sanción del decreto 272/06 apareció contemporáneamente con la consolidación del acercamiento del gobierno con algunas corporaciones tradicionales vinculadas al aparato productivo de nuestro país, y con una creciente presión de grupos de poder que exigía el disciplinamiento del conflicto socio-laboral. Además, debemos tener en consideración que el escenario resultante de la baja en los índices de desocupación y el crecimiento económico en el marco de una profundización de la dinámica de precarización instalada en los 90, los atrasos salariales y la deficiencia de representación sindical configuraron un creciente aumento de la conflictividad laboral en relación al momento de la sanción de la ley 25877, y que la ponderación que el gobierno hizo de tal conflictividad lo lleva a definirse por la "necesidad" de limitar el conflicto, ya sea por medio de la imposición de restricciones normativas, o a través del intervensionismo administrativo. Es en este contexto en el que la actual gestión se posiciona de manera restrictiva ante el ejercicio del derecho humano laboral de Libertad Sindical. 3. Algunas referencias sobre el decreto en cuestión Recordemos que las disposiciones del artículo 24 significaron un auspicioso progreso normativo en términos de tutela del ejercicio del derecho de huelga en tales actividades. Es que las sucesivas regulaciones de la huelga en los servicios esenciales efectuadas desde la vigencia del decreto 2184/90 en adelante dispusieron restricciones violatorias de la Libertad Sindical y por ello, fueron objeto de reiteradas Observaciones por parte de los organismos de control de la OIT. Entonces, con la ley 25877 se comenzaba a compatibilizar la ley argentina con el Convenio 87 "Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación", y las interpretaciones y doctrina establecidos por los órganos de control. En efecto, el artículo 24 de la ley 25.877 imponía a la parte que decidiera la adopción de una medida de acción directa que involucre actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, la obligación de garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Este mandato de autorregulación estaba acorde con las recomendaciones de los órganos de control de OIT en tanto aconsejaba. Contradictoriamente, desmantelando regresivamente aquella mejora garantista, el decreto 272/06 vino a establecer una serie de disposiciones restrictivas del ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales que resultan contrarias a los principios y doctrina elaborada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT. El decreto amplía las facultades discrecionales de la autoridad administrativa permitiéndole que determine unilateralmente la fijación de servicios mínimos; extiende el poder empresario con facultades para sancionar al trabajador ante la falta de cumplimiento del deber de trabajar y reduce a la Comisión Independiente a funciones meramente consultivas y accesorias. Es que el decreto 272/06, mediante un claro exceso reglamentario, transfiere al Ministerio de Trabajo la potestad de fijar unilateralmente la extensión de los servicios mínimos ante la falta de acuerdo entre las partes. Facultad que se vio peligrosamente vigorizada por la ausencia literal de límites cuantitativos respecto del alcance máximo de fijación de los servicios mínimos, como si lo establecía el decreto 843/00, derogado por el decreto 272/06. Sin embargo, compartimos la posición de Héctor García que sostiene "que el 50% del servicio de funcionamiento, continúa vigente como límite máxima a la fijación de servicios mínimos..., en función de la vigencia adquirida por los pronunciamientos de los órganos de la OIT como fuente de derecho interno" (Servicios Esenciales, Servicios Mínimos y Autorregulación: Sobre garantías al derecho de huelga y límites al poder del Estado). A ello debemos sumarle que el decreto amplió la posibilidad de intervención discrecional por parte de la autoridad administrativa en la fijación de los servicios mínimos en el caso de que la misma entienda que los acuerdos alcanzados por las partes "fueren insuficientes". Al respecto, los órganos de control tienen dicho que la fijación de los servicios mínimos debe ser determinados prioritariamente por la auto-composición de las partes. Sólo si éstas no consiguen hacerlo, los debe fijar un órgano independiente. "Ello no solo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la practica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente". De tal modo quedó librado a la absoluta discrecionalidad de la autoridad de aplicación la fijación del alcance de los servicios mínimos durante la huelga desarrollada en los Servicios Esenciales, consumando así la expropiación a las partes del derecho-deber de autorregulación del conflicto en actividades consideradas Servicios Esenciales. (Para mayores detalles ahondamiento ver el artículo de José Tribuzio en el Nº 2 de este mismo Boletín Electrónico Periódico del Viernes 17 de marzo de 2006, titulado "Primeros Comentarios al Decreto 272/06 sobre reglamentación de la huelga en los servicios esenciales"). 4. Sometimiento a los órganos de control de OIT. Uno de eso mecanismos, denominado de control regular o de oficio, y que resulta de gran trascendencia por su repercusión, por la alta valoración moral que conllevan sus pronunciamientos, y por la consecuente sensibilidad que ello provoca en los gobiernos de los estados miembros, es el que se inicia a partir de la inclusión de un caso en la lista de cuestiones sometidas al tratamiento de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, conocida como "la Comisión de Normas de la Conferencia". La selección de tal o cual caso resulta de la estimación que hagan los miembros tripartitos de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) a distintos casos surgidos a partir de las memorias obligatoriamente presentadas por los Estados Miembros, por acceso directo a la información o por las presentación que hagan las distintas organizaciones de trabajadores o empleadores. Aquellos casos considerados de especial importancia, ya se por su gravedad o persistencia en el incumplimiento finalmente se someterán a examen durante la Conferencia. Como la Conferencia Internacional del Trabajo, con apoyo en la Comisión de Aplicación de Normas, examina el informe de la Comisión de Expertos y puede reconvenir a los gobiernos cuyas legislaciones o prácticas no se ajustan a la disposiciones de los Convenios a los fines de que atiendan las recomendaciones del caso, se invita a los gobiernos a comparecer ante la Comisión para explicar los motivos del incumplimiento comprobado por la Comisión de Expertos. 5. El cuestionamiento del decreto en él ámbito internacional Admitiendo la pertinencia de esos reclamos, y en el marco del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración de OIT al examinar el Caso argentino (número 2377) en su reunión de marzo de 2006, el Comité de Libertad Sindical se refirió a la cuestionada Comisión de Garantías señalando que, no obstante estar compuesta por representantes de las organizaciones de trabajadores de empleadores de otras personas independientes y su rol de asesoramiento, "la decisión definitiva sobre la fijación de los servicios mínimos sigue correspondiendo a la autoridad administrativa." Ahora bien, y ya en marco del desarrollo del debate suscitado por la discusión del "caso argentino" durante el desarrollo de la Conferencia, resulta por demás elocuente la afinidad de las posiciones fijadas por parte del Gobierno argentino y de los Miembros Empleadores en defensa de la norma restrictiva de la libertad sindical. La posición del gobierno argentino, transmitida por medio de la Secretaria de Trabajo, luego de sugerir que el Informe de la Comisión de Expertos no ha puntualizado "por qué puede ser motivo de preocupación" la sanción del decreto 272/06, señala que el mismo se ha dictado previa consulta a todos los actores sociales involucrados destaca que "se ha producido, en consecuencia, un real progreso en relación con la situación normativa anterior". Van más allá los argumentos de los miembros empleadores cuando dicen que "el Gobierno ha sobrepasado los requisitos del Convenio (refiere al Convenio 87) al proporcionar a los interlocutores sociales una función en relación con la determinación de los servicios mínimos. En sentido contrario, los miembros trabajadores advirtieron que "resulta preocupante la forma en la que se determinan los servicios mínimos, porque la Comisión de Garantías que interviene en la determinación de estos servicios sólo tiene una función consultiva y la decisión final siempre recae en la autoridad administrativa". Finalmente, y en consonancia con el pronunciamiento del Comité de Libertad en el año 2006, la Comisión de Aplicación de Normas reitera el Pedido de Informes al gobierno argentino y señala que espera que la Comisión de Expertos estará en condiciones de evaluar toda la información pertinente sobre las cuestiones relativas a la Comisión de garantías que asesora en la determinación de servicios mínimos. De esa forma, la Comisión de Aplicación de Normas desestima las justificaciones del Gobierno Argentino y su argumento de un supuesto progreso normativo, complementa la resolución del Comité de Libertad Sindical y continúa con la mirada atenta al ejercicio de la huelga en los Servicios Esenciales en la práctica nacional. 6. Breves conclusiones También en LIBERTAD SINDICAL Una nueva violación de la libertad sindical en la República Mensaje de profunda desesperación subidos al sitio TN y la Gente, de los familiares de los Trabajadores Choferes, despedidos, de Edesur. El despido de estos trabajadores con más de 15 y 20 años de trabajo habitual y continúo en Edesur, se produce apenas a veinte días de la visita a la Argentina de la comisión de expertos de la OIT, que cuestionó la restrictiva ley de unicato sindical y que contó a los dirigentes de ASTTAASE, como activos participantes de los actos donde se denunció la falta de libertad sindical en el país. El pasado miércoles 30 de junio, los trabajadores choferes despedidos por la empresa distribuidora de electricidad del sur de Buenos Aires, EDESUR, concurrieron a partir de las nueve de la mañana a la sede que esta empresa tiene en el barrio de Almagro. Suplementos FeTERA Brasil formalizó su adhesión al Convenio 151 de la OIT (FeTERA SEMANAL N° 565 06.07.10). En la Conferencia Internacional de la OIT, realizada en Suiza, Brasil formalizó su adhesión al Convenio 151 de la OIT, que entre otras cosas dice: "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas." ... Suplementos FeTERA Solidaridades con los compañeros de ASTTAASE y CePeTel (FeTERA SEMANAL N° 565 05.07.10). Voces de distintas partes del país y de otros países, se han hecho escuchar ante el despido de los compañeros de ASTTAASE y CePeTel. Reproducimos los que han llegado recientemente. Los anteriores, hemos tenido la grata oportunidad de compartirlos con ustedes. Suplementos FeTERA EDESUR echó a 19 Dirigentes Gremiales, adheridos a la CTA Video facilitado por el compañero Eduardo Masso, de Gorosito Sur - Info de Noticias - Oro Negro. Cobertura del CanalVisión 7. TV Pública Argentina. 01.07.10. DIÁLOGO ENTRE LA CTA Y EDESUR MOTIVADO POR EL DESPIDO DE TODA LA CONDUCCIÓN DE ASTTAASE (FeTERA SEMANAL N° 564 30.06.10). En una agitada mañana, donde los trabajadores choferes de Edesur, se juntaron desde hora temprana en las veredas del edificio que la empresa tiene en el barrio de Almagro, y luego de varias alternativas en donde se le negaba el ingreso y se intentaba con una escribana hacer una constatación de un despido masivo de dirigentes sindicales, que no fue documentado mediante ningún tipo de notificación, finalmente los trabajadores con los dirigentes máximos de la CTA de Capital, Carlos Chile, Secretario Adjunto, Eduardo Otero, Julio Macera; Daniel Jorajuría miembro de la mesa de conducción de CTA Nacional, y de la Federación de Trabajadores de la Energía,José Luis Matassa, Gabriel Martínez y Ana Sacchi, sumado con ellos trabajadores gastronómicos, ex trabajadores de YPF, visitadores médicos y delegaciones de distintas organizaciones gremiales que acompañaban a los dirigentes del área de choferes de Edesur, una delegación representativa de este grupo fue recibida por los gerentes, el jefe y el director del transporte de la multinacional de electricidad. Suplementos FeTERA (FeTERA SEMANAL N° 564 29.06.10). EDESUR, cuyo paquete accionario está mayoritariamente en manos de la italiana ENEL, echó a la conducción gremial de los choferes de la empresa, la agrupación ASTTAASE, que se encuentra afiliada a la CTA, y también a un delegado gremial elegido en forma directa y secreta por sus compañeros de trabajo el pasado 15 de enero. Suplementos FeTERA Denuncian persecución laboral en La Carlota (FeTERA SEMANAL N° 558 19.05.10). La Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FeTERA-CTA) denunció en la ciudad de La Carlota, en la provincia de Córdoba, actitudes de persecución laboral contra un trabajador de una estación de servicio, quien es además delegado gremial. Suplementos FeTERA “Con la unidad de los diferentes, para obtener un proyecto emancipador.” (FeTERA SEMANAL N° 557 06.05.10). Discurso pronunciado por el compañero José Rigane, Secretario de Organización de CTA Nacional y Secretario General de FeTERA y Luz y Fuerza Mar del Plata, en el acto de la Central de Trabajadores de la Argentina, frente al Congreso de la Nación, por Libertad y Democracia Sindical. Suplementos FeTERA La pelea por la personería gremial de la CTA se coló en el Senado (FeTERA SEMANAL N° 557 06.05.10). El senador socialista Rubén Giustiniani solicitó en el recinto de la Cámara Alta una moción de preferencia para que en las próximas sesiones se trate, previo despacho de comisión, un proyecto para forzar al Gobierno a otorgarle a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) la personería gremial, y romper el "monopolio sindical" de la CGT de Hugo Moyano. Suplementos FeTERA |
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||