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INFORME COMISION EXPERTOS DE LA OIT

marzo 2006

Argentina Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1960)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2005 y del informe de la misión realizada en agosto de 2005. La Comisión toma nota asimismo de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical relacionados con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88. La Comisión se refiere concretamente a:

1. Personería gremial
- el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. Según el Gobierno la legislación no vulnera los principios establecidos por el Convenio ya que para otorgar la personería a un sindicato inscripto sólo se exige que el peticionante sea más representativo. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un diez por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales simplemente inscritas puedan obtener la personería gremial;

- el artículo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno reiterando consideraciones presentadas con anterioridad y señalando que en el país existen ciento ochenta sindicatos de categoría, oficio y/o empresa, de los cuales ochenta y cinco tienen personería gremial. La Comisión insiste, no obstante, en que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes a pesar que los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos, según lo dispuesto en el artículo 28.

2. Beneficios que derivan de la personería gremial
- el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la mayoría de las asociaciones sindicales de primer grado se encuentran adheridas a federaciones que gozan de personería gremial, de manera que las primeras reciben la cuota sindical que pagan sus afiliados a través de la federación, que las recibe a través del descuento directo que efectúa el empleador. El Gobierno añade que nada impide que las organizaciones simplemente inscritas acuerden con el empleador que éste efectúe la retención de la cuota sindical directamente del salario de los trabajadores. La Comisión recuerda que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente esta discriminación en perjuicio de organizaciones simplemente inscritas no se justifica;

- los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, todos los representantes de los trabajadores gozan de la protección general establecida en el artículo 47. En cuanto a la protección especial establecida en el artículo 52, el Gobierno señala que según lo previsto en el artículo 50, ésta alcanza también a los trabajadores postulados para cargos de representación sindical, cualquiera sea dicha representación. La Comisión estima no obstante que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, según se ha señalado en el párrafo anterior;

La Comisión observa que en seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Normas, se realizó una misión en el país en agosto de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión que había iniciado consultas informales con las organizaciones sindicales interesadas para avanzar sobre posibles modificaciones a la legislación sindical y expresó su compromiso con los principios y normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos que acompañan la memoria del Gobierno que muestran la existencia de un número elevado de organizaciones sindicales y una tasa de afiliación del 40 por ciento si se cuenta sólo a las asociaciones de primer grado y del 65 por ciento por ciento si se cuenta también a las asociaciones de segundo grado. No obstante, la Comisión observa que formula los mismos comentarios desde hace numerosos años sin que -como señaló la misión de seguimiento efectuada en agosto de 2005- la situación haya sido objeto de avances concretos tendientes a que las organizaciones simplemente inscritas no sean discriminadas en todo aquello que no tiene relación con la negociación colectiva, la consulta por las autoridades y la designación de los delegados ante los organismos internacionales.

En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para modificar el conjunto de las disposiciones mencionadas a efectos de ponerlas en plena conformidad con el Convenio.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios enviados por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se refieren en general a las cuestiones legislativas a las que la Comisión se refiere desde hace años.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios recientes de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto en su próxima memoria. La Comisión toma nota de que el Ministro de Trabajo informó a la misión de seguimiento que se encuentra en trámite la solicitud de personería gremial de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA), así como que esta Central participa en los principales foros y órganos nacionales e internacionales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el resultado final del trámite de solicitud de personería gremial por la CTA.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (ratificación: 1956) La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios presentados por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) en una comunicación de 19 de noviembre de 2004 señalando la necesidad de extender la protección (tutela) de que disfrutan los representantes de las organizaciones con personería gremial(artículos 8 y 52 de la ley núm. 23551) a los representantes de las organizaciones sindicales simplemente inscritas y a los miembros fundadores de las comisiones provisorias de las nuevas organizaciones sindicales a fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que trata esta cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Argentina y se remite a los mismos.

La CTA se refiere por otra parte al artículo 3 del decreto núm. 1040/01 que faculta a los empleadores a promover el procedimiento de encuadramiento sindical ante la autoridad de aplicación a los efectos de que ésta determine la asociación con aptitud representativa cuando existan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple, cuando dichos conflictos pudieran alterar en la empresa los regímenes salariales o de retenciones de aportes, o cuando a través del encuadramiento se pudieran corregir asimetrías laborales convencionales. La Comisión observa que según los comentarios de la CTA dicha disposición podría estar en contradicción con el artículo 2 del Convenio ya que se trataría de actos de injerencia antisindical por parte del empleador. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dicho encuadramiento sólo es admisible en caso de controversia intersindical y que no existe posibilidad de generar un procedimiento de encuadramiento a partir del solo deseo del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno acompaña decisiones judiciales en sustento de su observación y añade que las partes involucradas en el procedimiento, es decir las asociaciones sindicales y el empleador se encuentran habilitadas para plantear los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico y el recurso judicial de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

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