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Libertad Sindical
.LA OBSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO AL ESTATUTO SOCIAL DE LA CTA ES UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DE LIBERTAD SINDICAL

Fuente: Observatorio del Derecho Social por Javier Fernando Izaguirre

Se ha dicho que está “universalmente admitido que no es posible el desarrollo de la Libertad Sindical sin la preexistencia efectiva de los demás derechos humanos y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la vigencia de aquella. En otras palabras, la Libertad Sindical no es posible sin el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa” (Ermida, Oscar y Villavicencio, Alfredo, “Sindicatos en Libertad Sindical”)

Es más, a través del ejercicio de la Libertad Sindical se enriquece los contenidos e impulsa los progresos del conjunto de los derechos humanos, constituyendo a su vez un derecho que pone en marcha y dinamiza la justicia social.

Cuando sus trabajadores fundantes crearon la Central de los Trabajadores de la Argentina (C.T.A.) lo hicieron teniendo como principios rectores algunas ideas fundamentales, las cuales tuvieron la finalidad de hacer operativos los ideales de integración y participación irrestricta de los trabajadores en la actividad sindical de la organización: afiliación directa, democracia plena, autonomía política y concepción amplia y moderna del sujeto sindicalizable. Estos ideales de libre Sindicación y Asociación son manifestaciones de la Libertad Sindical en su dimensión colectiva, derecho que por su trascendente rol en la disputa por la distribución de la riqueza está permanentemente amenazado por la injerencia del Poder Estatal y el accionar antisindical de los Empleadores.

Los días 30 y 31 de Marzo de 2006 se llevó a cabo el 7º Congreso Nacional de Delegados de la CTA en la ciudad de Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires. Durante el mismo, más de 8000 trabajadores en praxis democrática y pleno ejercicio de libertad sindical aprobaron por amplia mayoría distintas reformas en el Estatuto Social de la Central, las cuales buscaron entre otros objetivos, profundizar e intensificar aquellas ideas fundantes.

Así, los trabajadores reunidos en Asamblea Soberana terminan de perfeccionar formalmente y, por lo tanto institucionalizar, aquella voluntad originaria de democracia plena, dándole para ello contenido a los nuevos artículos 2 y 4, los cuales quedaron redactados en la parte que nos interesa a los fines de este artículo de la siguiente manera:

Artículo 2: ...Podrán afiliarse a la CTA los trabajadores entendiendo por tales a todos los individuos que con su trabajo personal desarrollan una actividad productiva y creadora dirigida a la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales. En principio podrán afiliarse: a) las/os trabajadores con empleo; b) las/os trabajadores sin empleo; c) las/os trabajadores beneficiarios de alguna de las prestaciones del régimen la seguridad social; d) las/os trabajadores autónomos y cuentapropistas en tanto no tengan trabajadores bajo su dependencia; e) las/os trabajadores asociados o autogestivos; y f) las/os trabajadores de la actividad doméstica

Artículo 4: ...La afiliación se efectivizará directamente por el trabajador ante la organización local, provincial regional o nacional de la CTA o a través del sindicato, unión, asociación o federación de cualquier tipo, afiliada a la CTA. La afiliación de una entidad sindical de ámbito territorial nacional o provincial deberá ser aceptada por la Comisión Ejecutiva Nacional”.

Esta concreción estatutaria de los principios de democracia y libertad sindical están en armonía con los valores que promueve con firmeza la Organización Internacional del Trabajo a través de su Constitución, la Declaración de Filadelfia y numerosos Convenios, en especial, el Convenio 87 Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio 98 Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

Luego de cumplir con los diligenciamientos procedimentales de rigor que exige la normativa argentina para la aprobación de las modificaciones estatutarias, el día 27 de Julio de 2006 el Boletín Oficial de la República Argentina publica la Resolución 717/2006 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, que resuelve la presentación de la reforma del Estatuto Social de la CTA aprobando parcialmente el mismo y haciendo reserva respecto a lo que la autoridad de aplicación denomina “tipología sindical adoptada” y “ámbito de afiliación”, insistiendo y reiterando de tal manera decisiones que violentan y vulneran lo dispuesto por la norma internacional, cuya aplicación es obligatoria y no facultativa para el Estado Argentino. Las organizaciones deben estar libres de ingerencia de las autoridades públicas al ejercer sus derechos a “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades al formular su programa de acción (art. 3 del Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación )

La Libertad Sindical reviste crucial importancia para la OIT, toda vez, que desde el Preámbulo de su Constitución, se incluye el “reconocimiento del principio de Libertad Sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. De igual forma, la Declaración de Filadelfia, proclamada en el año 1944, señala que “la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante”.

En tanto que, el Derecho a la Libertad Sindical es un principio establecido en la Constitución de la OIT, su observancia se constituye una obligación internacional para todos sus Estados Miembros. Es de tanta trascendencia su respeto y aplicación que un Estado Miembro tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que emanan de los Convenios sobre Libertad Sindical aunque no los haya ratificado. El respaldo internacional al Derecho de Libertad Sindical ha sido expresamente reconocido a través de una serie de Convenios Internacionales tales como el 87 y el 98 de O.I.T. que han logrado plasmar su contenido esencial y cuyo creciente respaldo internacional, expresado por más de 265 ratificaciones por parte de los Estados, constituye no sólo un imperativo legal, sino además moral, de garantizar su vigencia efectiva y protección frente a cualquier tipo de amenaza o violación.

En el marco de las relaciones colectivas de trabajo, las sociedades democráticas reconocen a la libertad sindical y de asociación como derechos básicos fundamentales, reflejando así su carácter esencial como herramienta clave para el fortalecimiento del ejercicio de todos los derechos humanos. Numerosas son las declaraciones e instrumentos internacionales que otorgan a este derecho un papel central.

La resolución 717/2006 colisiona frontalmente con el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de sindicación, vulnerando así ostensiblemente lo previsto por el artículo 3 del Convenio Nº 87 de “Libertad sindical y protección del derecho de sindicación”, en cuanto este dispone que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”.

A su vez, el artículo 2º del mismo Convenio 87 dispone que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

En su artículo 6 que “Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.”.

El Estado argentino, a través del Sr. Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social formula posición en los Considerandos de la Resolución 717/2006 al expresar que “respecto de las normas estatutarias que se someten a aprobación y en especial a las disposiciones concernientes a la tipología sindical adoptada y aquellas que referencia al ámbito de afiliación, prevalecerá la ley 23.551 y el decreto reglamentario Nº 438/88, en cuanto se le pudieren oponer. Ello así, por imperio del propio plexo normativo.”. A continuación la Autoridad de Aplicación resuelve en el mismo sentido a través del artículo 1º disponiendo “Apruébase, en cuanto hubiere lugar por derecho, el texto del Estatuto Social de la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.)..., de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 23.551 y Decreto Reglamentario Nº 467/88, normas que prevalecerán de pleno derecho sobre el estatuto en cuanto pudieren oponérsele, en especial en cuanto concierne a la tipología sindical adoptada y al ámbito de afiliación, ello por así disponerlo la citada norma legal.” De tal manera la Administración en funciones concreta la violación de los Derechos Humanos de los trabajadores afiliados a la Central, como el de Libertad Sindical, el de No Discriminación o el de Igualdad Material, ello en manifiesta contradicción con los discursos oficiales respecto a tales derechos.

La resolución 717/2006 al impugnar la tipología sindical adoptada y el ámbito de afiliación se está refiriendo a los mencionados nuevos artículos 2 y 4 del estatuto de CTA. En tal sentido, cuando el artículo 2 del Convenio 87 señala que el derecho de sindicación corresponde a “los trabajadores ... sin ninguna distinción”, ello se debe entender en sentido amplio; el concepto de trabajador abarca por tanto, no sólo al asalariado en relación subordinada típica sino también a los trabajadores a domicilio, subcontratados, temporales, del sector informal, empleados públicos, de zonas francas, etc. (Al respecto puede revisarse: OIT, -estudio General de la Comisión de Expertos sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, CIT 81ª reunión 1994, Informe III (parte 4B), pp. 23 a 34.).

El M.T.E.y S.S insiste con su práctica excluyente al considerar que exceden el marco legal el contenido de los nuevos artículos del Estatuto Social aprobados en el reciente 7º Congreso de Mar del Plata. De tal manera, la Resolución M.T.E.y S.S. 717/2006 deviene discriminatoria, puesto que el resultado de ésta no es otro que el menoscabo del reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos en su esfera social y económica de los afiliados a la CTA. Precisamente allí que se produce el menoscabo, cuando la autoridad advierte que va a prevalecer la ley 23551 y su decreto reglamentario 467/88 por sobre la “tipología sindical adoptada”, lo que no quiere decir otra cosa que no se va a admitir la sindicalización de todos aquellos trabajadores que no reúnan los requisitos que exigen las referidas paleo-normas (Para el caso el art. 1° del decreto 467/88, que tiene un concepto sumamente restringido de trabajador, considerando tal “a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla”...) Así reduce el derecho de sindicalización a quienes trabajan en relación de dependencia, excluyendo en consecuencia a los trabajadores autónomos, seudoautónomos o cuentapropistas, a los que trabajan en relación de empleo no registrado y a los desocupados. En consecuencia, la resolución administrativa materializa una inaceptable práctica discriminatoria que violenta el Convenio 111 “Sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación)”, y contradice la “Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo” de Junio de 1998, e impide así el ejercicio de la libertad sindical y derecho a la sindicalización de los sujetos excluidos, reconocidos en los numerosos Tratados Internacionales y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo citados.

La Constitución Nacional, y numerosos Tratados de Derechos Humanos protegen el derecho de todas las personas a ser tratadas -tanto por el Estado como por los particulares- con igual consideración y respeto en cuanto a su dignidad y al ejercicio de sus derechos. Esta protección constitucional la tienen todos los afiliados a la CTA no sólo por su condición de trabajadores, sino también como ciudadanos, es decir, tienen una doble garantía para exigir un comportamiento que implique el cumplimiento del deber de no discriminación del Estado.

La voluntad de la Administración Pública Nacional expresada en la resolución 717/2006 desconoce además lo previsto por el art. 8.3. del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto dice que "Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados partes en el Convenio de la OIT de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías." y con el art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)"... 3) Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados partes en el Convenio de la OIT de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías". Recordemos que por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, estos pactos tienen jerarquía constitucional, es decir, superior a las leyes, status que también alcanza el Convenio OIT 87 de Libertad Sindical, al que hacen referencias los artículos citados. A ello debemos sumarle otros instrumentos internacionales enumerados en el mismo artículo constitucional 22 tales como la “Declaración Universal de Derechos Humanos” de la ONU (1948), cuyo art. 23, apartado 4°, garantiza a “(t)oda persona (...) el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”, concepto que reitera el artículo 2 del PIDCP.

Es oportuno señalar que también los derechos del colectivo sindical están protegidos a nivel regional por la “Declaración Sociolaboral del MERCOSUR”; por la “Declaración Americana de los Derechos del Hombre”, y por el “Pacto de San José de Costa Rica”, todos ellos protectorios del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de sindicalización de los trabajadores.

Por otro lado, recordamos que la vocación impeditiva del pleno ejercicio de la libertad y democracia sindical por parte del Estado Argentino no es novedosa. El 1º de Junio de 1994, el Comité de Libertad Sindical (CLS) en el caso 1777, respecto a la negativa de reconocimiento de “inscripción gremial” de la CTA, y ante similares observaciones de la autoridad administrativas al ámbito de afiliación y a la tipología sindical adoptada ha dicho que “A este respecto, el Comité recuerda que de conformidad con el art. 3 del Convenio 87, las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben gozar del derecho de elaborar sus estatutos. Por consiguiente, el Comité estima que la prohibición de una afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación. En esta condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas necesarias para se efectué de inmediato la inscripción gremial”.

En la Resolución del MTEySS. 325/97 que finalmente otorgara la inscripción gremial a la CTA, se hace referencia a la afiliación directa y se invoca el referido caso del CLS, indicando que:

“Que el art. 10 del convenio 87 de la OIT, señala textualmente que el término organización significa toda organización de trabajadores y de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores y empleadores.- Que acorde a lo expuesto y en relación a las entidades afiliadas no violenta la ley el reconocimiento de la representación perseguida con el alcance de inscripción gremial.

Luego agrega que “la representación afiliación de trabajadores, como también la representación de personas que exceden el marco establecido por el artículo 2° de la ley 23.551 y artículo 1° del decreto 467/88, tendrán el alcance de simple agrupe estatutario, exento del control de esta autoridad de aplicación, respetando de esta forma el principio de libre afiliación”.

El Comité de Libertad Sindical estimó que la prohibición de la afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación. En el referido Caso 1777, el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se efectúe de inmediato la inscripción gremial de la Confederación de Trabajadores Argentinos (hoy Central de Trabajadores de la Argentina).

Queda demostrada así que esta inaceptable restricción a la Libertad Sindical y Autonomía Colectiva llevada a cabo mediante la Resolución 717/2006 es uno más de una serie de actos de la Administración que van mucho mas allá de un mero control de legalidad y registro, refleja animosidad y hostigamiento hacia la organización sindical conformada en la CTA, revelando cristalinamente que la recurrente violación de la Libertad Sindical y del Derecho a la Libre Sindicación es claramente una política de Estado, que hermana a sucesivos gobiernos de distintas banderías políticas, cuyas diferencias ideológicas desaparecen ante el ejercicio de derechos colectivos por parte de los trabajadores, respondiendo invariablemente por la negación de los citados derechos.

En definitiva, las formas organizativas sindicales deben ser de elección facultativa de las propias asociaciones y sus afiliados en el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos fundamentales, y los trabajadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes” conforme el ya mencionado art. 2º del Convenio 87.

La imposición por ley de un modelo obligatorio de estatutos sindicales, o su censura a través de Resoluciones Administrativas, que los sindicatos deben acatar en detalle o aplicar como marco de referencia, viola los principios que garantizan la libertad sindical, a menos que las cláusulas que contiene ese modelo tenga carácter exclusivamente formal.

De tal manera, resulta inadecuada y contraria a las normas internacionales cualquier formulación que restrinja la autonomía de una organización sindical. Las autoridades nacionales exceden el ámbito de sus facultades e impiden, restringen y menoscaban el ejercicio de derechos humanos fundamentales de los trabajadores nucleados en la CTA, reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por numerosos Tratados y Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos; y por la Organización Internacional del Trabajo en su Constitución, Convenios, Declaración Relativa a los Principios a los Derechos Fundamentales y por la Declaración de Filadelfia.

Puesta en evidenciada la ilegalidad de la decisión ministerial que impugna la redacción de los artículos 2 y 4 del Estatuto Social de C.T.A., resta sólo recordar aquello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Solá, Roberto y otros c. Poder Ejecutivo” dijo: “Que, en suma, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria” y que “Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado”.

Sin pecar de ingenuidad, dado que para hacer un análisis serio y completo hay que tener presente que las decisiones del Ministerio en cuestiones que la Administración considera sensibles están indisimulablemente teñidas de intereses políticos sectoriales, sigue siendo imprescindible poner a la luz y hacer visibles las conductas arbitrarias del Ejecutivo, persistiendo en la exigencia del cumplimiento de la legalidad con que debe ejercerse el poder en un Estado que se define como Representativo y Republicano.

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