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Libertad Sindical Fuente: Observatorio del Derecho Social por Javier Fernando Izaguirre
Se ha dicho que está “universalmente admitido que no es posible el desarrollo de la Libertad Sindical sin la preexistencia efectiva de los demás derechos humanos y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la vigencia de aquella. En otras palabras, la Libertad Sindical no es posible sin el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa” (Ermida, Oscar y Villavicencio, Alfredo, “Sindicatos en Libertad Sindical”)
Es más, a través del ejercicio de la Libertad Sindical se enriquece los contenidos e impulsa los progresos del conjunto de los derechos humanos, constituyendo a su vez un derecho que pone en marcha y dinamiza la justicia social.
Los días 30 y 31 de Marzo de 2006 se llevó a cabo el 7º Congreso Nacional de Delegados de la CTA en la ciudad de Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires. Durante el mismo, más de 8000 trabajadores en praxis democrática y pleno ejercicio de libertad sindical aprobaron por amplia mayoría distintas reformas en el Estatuto Social de la Central, las cuales buscaron entre otros objetivos, profundizar e intensificar aquellas ideas fundantes. Así, los trabajadores reunidos en Asamblea Soberana terminan de perfeccionar formalmente y, por lo tanto institucionalizar, aquella voluntad originaria de democracia plena, dándole para ello contenido a los nuevos artículos 2 y 4, los cuales quedaron redactados en la parte que nos interesa a los fines de este artículo de la siguiente manera:
Artículo 4: ...La afiliación se efectivizará directamente por el trabajador ante la organización local, provincial regional o nacional de la CTA o a través del sindicato, unión, asociación o federación de cualquier tipo, afiliada a la CTA. La afiliación de una entidad sindical de ámbito territorial nacional o provincial deberá ser aceptada por la Comisión Ejecutiva Nacional”. Esta concreción estatutaria de los principios de democracia y libertad sindical están en armonía con los valores que promueve con firmeza la Organización Internacional del Trabajo a través de su Constitución, la Declaración de Filadelfia y numerosos Convenios, en especial, el Convenio 87 Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio 98 Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva. Luego de cumplir con los diligenciamientos procedimentales de rigor que exige la normativa argentina para la aprobación de las modificaciones estatutarias, el día 27 de Julio de 2006 el Boletín Oficial de la República Argentina publica la Resolución 717/2006 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, que resuelve la presentación de la reforma del Estatuto Social de la CTA aprobando parcialmente el mismo y haciendo reserva respecto a lo que la autoridad de aplicación denomina “tipología sindical adoptada” y “ámbito de afiliación”, insistiendo y reiterando de tal manera decisiones que violentan y vulneran lo dispuesto por la norma internacional, cuya aplicación es obligatoria y no facultativa para el Estado Argentino. Las organizaciones deben estar libres de ingerencia de las autoridades públicas al ejercer sus derechos a “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades al formular su programa de acción (art. 3 del Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación )
En tanto que, el Derecho a la Libertad Sindical es un principio establecido en la Constitución de la OIT, su observancia se constituye una obligación internacional para todos sus Estados Miembros. Es de tanta trascendencia su respeto y aplicación que un Estado Miembro tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que emanan de los Convenios sobre Libertad Sindical aunque no los haya ratificado. El respaldo internacional al Derecho de Libertad Sindical ha sido expresamente reconocido a través de una serie de Convenios Internacionales tales como el 87 y el 98 de O.I.T. que han logrado plasmar su contenido esencial y cuyo creciente respaldo internacional, expresado por más de 265 ratificaciones por parte de los Estados, constituye no sólo un imperativo legal, sino además moral, de garantizar su vigencia efectiva y protección frente a cualquier tipo de amenaza o violación. En el marco de las relaciones colectivas de trabajo, las sociedades democráticas reconocen a la libertad sindical y de asociación como derechos básicos fundamentales, reflejando así su carácter esencial como herramienta clave para el fortalecimiento del ejercicio de todos los derechos humanos. Numerosas son las declaraciones e instrumentos internacionales que otorgan a este derecho un papel central. La resolución 717/2006 colisiona frontalmente con el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de sindicación, vulnerando así ostensiblemente lo previsto por el artículo 3 del Convenio Nº 87 de “Libertad sindical y protección del derecho de sindicación”, en cuanto este dispone que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”.
En su artículo 6 que “Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.”. El Estado argentino, a través del Sr. Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social formula posición en los Considerandos de la Resolución 717/2006 al expresar que “respecto de las normas estatutarias que se someten a aprobación y en especial a las disposiciones concernientes a la tipología sindical adoptada y aquellas que referencia al ámbito de afiliación, prevalecerá la ley 23.551 y el decreto reglamentario Nº 438/88, en cuanto se le pudieren oponer. Ello así, por imperio del propio plexo normativo.”. A continuación la Autoridad de Aplicación resuelve en el mismo sentido a través del artículo 1º disponiendo “Apruébase, en cuanto hubiere lugar por derecho, el texto del Estatuto Social de la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.)..., de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 23.551 y Decreto Reglamentario Nº 467/88, normas que prevalecerán de pleno derecho sobre el estatuto en cuanto pudieren oponérsele, en especial en cuanto concierne a la tipología sindical adoptada y al ámbito de afiliación, ello por así disponerlo la citada norma legal.” De tal manera la Administración en funciones concreta la violación de los Derechos Humanos de los trabajadores afiliados a la Central, como el de Libertad Sindical, el de No Discriminación o el de Igualdad Material, ello en manifiesta contradicción con los discursos oficiales respecto a tales derechos.
El M.T.E.y S.S insiste con su práctica excluyente al considerar que exceden el marco legal el contenido de los nuevos artículos del Estatuto Social aprobados en el reciente 7º Congreso de Mar del Plata. De tal manera, la Resolución M.T.E.y S.S. 717/2006 deviene discriminatoria, puesto que el resultado de ésta no es otro que el menoscabo del reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos en su esfera social y económica de los afiliados a la CTA. Precisamente allí que se produce el menoscabo, cuando la autoridad advierte que va a prevalecer la ley 23551 y su decreto reglamentario 467/88 por sobre la “tipología sindical adoptada”, lo que no quiere decir otra cosa que no se va a admitir la sindicalización de todos aquellos trabajadores que no reúnan los requisitos que exigen las referidas paleo-normas (Para el caso el art. 1° del decreto 467/88, que tiene un concepto sumamente restringido de trabajador, considerando tal “a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla”...) Así reduce el derecho de sindicalización a quienes trabajan en relación de dependencia, excluyendo en consecuencia a los trabajadores autónomos, seudoautónomos o cuentapropistas, a los que trabajan en relación de empleo no registrado y a los desocupados. En consecuencia, la resolución administrativa materializa una inaceptable práctica discriminatoria que violenta el Convenio 111 “Sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación)”, y contradice la “Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo” de Junio de 1998, e impide así el ejercicio de la libertad sindical y derecho a la sindicalización de los sujetos excluidos, reconocidos en los numerosos Tratados Internacionales y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo citados. La Constitución Nacional, y numerosos Tratados de Derechos Humanos protegen el derecho de todas las personas a ser tratadas -tanto por el Estado como por los particulares- con igual consideración y respeto en cuanto a su dignidad y al ejercicio de sus derechos. Esta protección constitucional la tienen todos los afiliados a la CTA no sólo por su condición de trabajadores, sino también como ciudadanos, es decir, tienen una doble garantía para exigir un comportamiento que implique el cumplimiento del deber de no discriminación del Estado.
Es oportuno señalar que también los derechos del colectivo sindical están protegidos a nivel regional por la “Declaración Sociolaboral del MERCOSUR”; por la “Declaración Americana de los Derechos del Hombre”, y por el “Pacto de San José de Costa Rica”, todos ellos protectorios del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de sindicalización de los trabajadores. Por otro lado, recordamos que la vocación impeditiva del pleno ejercicio de la libertad y democracia sindical por parte del Estado Argentino no es novedosa. El 1º de Junio de 1994, el Comité de Libertad Sindical (CLS) en el caso 1777, respecto a la negativa de reconocimiento de “inscripción gremial” de la CTA, y ante similares observaciones de la autoridad administrativas al ámbito de afiliación y a la tipología sindical adoptada ha dicho que “A este respecto, el Comité recuerda que de conformidad con el art. 3 del Convenio 87, las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben gozar del derecho de elaborar sus estatutos. Por consiguiente, el Comité estima que la prohibición de una afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación. En esta condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas necesarias para se efectué de inmediato la inscripción gremial”. En la Resolución del MTEySS. 325/97 que finalmente otorgara la inscripción gremial a la CTA, se hace referencia a la afiliación directa y se invoca el referido caso del CLS, indicando que:
Luego agrega que “la representación afiliación de trabajadores, como también la representación de personas que exceden el marco establecido por el artículo 2° de la ley 23.551 y artículo 1° del decreto 467/88, tendrán el alcance de simple agrupe estatutario, exento del control de esta autoridad de aplicación, respetando de esta forma el principio de libre afiliación”. El Comité de Libertad Sindical estimó que la prohibición de la afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación. En el referido Caso 1777, el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se efectúe de inmediato la inscripción gremial de la Confederación de Trabajadores Argentinos (hoy Central de Trabajadores de la Argentina).
En definitiva, las formas organizativas sindicales deben ser de elección facultativa de las propias asociaciones y sus afiliados en el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos fundamentales, y los trabajadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes” conforme el ya mencionado art. 2º del Convenio 87. La imposición por ley de un modelo obligatorio de estatutos sindicales, o su censura a través de Resoluciones Administrativas, que los sindicatos deben acatar en detalle o aplicar como marco de referencia, viola los principios que garantizan la libertad sindical, a menos que las cláusulas que contiene ese modelo tenga carácter exclusivamente formal.
Puesta en evidenciada la ilegalidad de la decisión ministerial que impugna la redacción de los artículos 2 y 4 del Estatuto Social de C.T.A., resta sólo recordar aquello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Solá, Roberto y otros c. Poder Ejecutivo” dijo: “Que, en suma, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria” y que “Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado”.
También en LIBERTAD SINDICAL Una nueva violación de la libertad sindical en la República Mensaje de profunda desesperación subidos al sitio TN y la Gente, de los familiares de los Trabajadores Choferes, despedidos, de Edesur. El despido de estos trabajadores con más de 15 y 20 años de trabajo habitual y continúo en Edesur, se produce apenas a veinte días de la visita a la Argentina de la comisión de expertos de la OIT, que cuestionó la restrictiva ley de unicato sindical y que contó a los dirigentes de ASTTAASE, como activos participantes de los actos donde se denunció la falta de libertad sindical en el país. El pasado miércoles 30 de junio, los trabajadores choferes despedidos por la empresa distribuidora de electricidad del sur de Buenos Aires, EDESUR, concurrieron a partir de las nueve de la mañana a la sede que esta empresa tiene en el barrio de Almagro. Suplementos FeTERA Brasil formalizó su adhesión al Convenio 151 de la OIT (FeTERA SEMANAL N° 565 06.07.10). En la Conferencia Internacional de la OIT, realizada en Suiza, Brasil formalizó su adhesión al Convenio 151 de la OIT, que entre otras cosas dice: "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas." ... Suplementos FeTERA Solidaridades con los compañeros de ASTTAASE y CePeTel (FeTERA SEMANAL N° 565 05.07.10). Voces de distintas partes del país y de otros países, se han hecho escuchar ante el despido de los compañeros de ASTTAASE y CePeTel. Reproducimos los que han llegado recientemente. Los anteriores, hemos tenido la grata oportunidad de compartirlos con ustedes. Suplementos FeTERA EDESUR echó a 19 Dirigentes Gremiales, adheridos a la CTA Video facilitado por el compañero Eduardo Masso, de Gorosito Sur - Info de Noticias - Oro Negro. Cobertura del CanalVisión 7. TV Pública Argentina. 01.07.10. DIÁLOGO ENTRE LA CTA Y EDESUR MOTIVADO POR EL DESPIDO DE TODA LA CONDUCCIÓN DE ASTTAASE (FeTERA SEMANAL N° 564 30.06.10). En una agitada mañana, donde los trabajadores choferes de Edesur, se juntaron desde hora temprana en las veredas del edificio que la empresa tiene en el barrio de Almagro, y luego de varias alternativas en donde se le negaba el ingreso y se intentaba con una escribana hacer una constatación de un despido masivo de dirigentes sindicales, que no fue documentado mediante ningún tipo de notificación, finalmente los trabajadores con los dirigentes máximos de la CTA de Capital, Carlos Chile, Secretario Adjunto, Eduardo Otero, Julio Macera; Daniel Jorajuría miembro de la mesa de conducción de CTA Nacional, y de la Federación de Trabajadores de la Energía,José Luis Matassa, Gabriel Martínez y Ana Sacchi, sumado con ellos trabajadores gastronómicos, ex trabajadores de YPF, visitadores médicos y delegaciones de distintas organizaciones gremiales que acompañaban a los dirigentes del área de choferes de Edesur, una delegación representativa de este grupo fue recibida por los gerentes, el jefe y el director del transporte de la multinacional de electricidad. Suplementos FeTERA (FeTERA SEMANAL N° 564 29.06.10). EDESUR, cuyo paquete accionario está mayoritariamente en manos de la italiana ENEL, echó a la conducción gremial de los choferes de la empresa, la agrupación ASTTAASE, que se encuentra afiliada a la CTA, y también a un delegado gremial elegido en forma directa y secreta por sus compañeros de trabajo el pasado 15 de enero. Suplementos FeTERA Denuncian persecución laboral en La Carlota (FeTERA SEMANAL N° 558 19.05.10). La Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FeTERA-CTA) denunció en la ciudad de La Carlota, en la provincia de Córdoba, actitudes de persecución laboral contra un trabajador de una estación de servicio, quien es además delegado gremial. Suplementos FeTERA “Con la unidad de los diferentes, para obtener un proyecto emancipador.” (FeTERA SEMANAL N° 557 06.05.10). Discurso pronunciado por el compañero José Rigane, Secretario de Organización de CTA Nacional y Secretario General de FeTERA y Luz y Fuerza Mar del Plata, en el acto de la Central de Trabajadores de la Argentina, frente al Congreso de la Nación, por Libertad y Democracia Sindical. Suplementos FeTERA La pelea por la personería gremial de la CTA se coló en el Senado (FeTERA SEMANAL N° 557 06.05.10). El senador socialista Rubén Giustiniani solicitó en el recinto de la Cámara Alta una moción de preferencia para que en las próximas sesiones se trate, previo despacho de comisión, un proyecto para forzar al Gobierno a otorgarle a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) la personería gremial, y romper el "monopolio sindical" de la CGT de Hugo Moyano. Suplementos FeTERA |
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