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Publicado en Newsletter de Lexis Nexis el 31 de mayo del 2006
La Justicia en la Pcia. de Buenos Aires

[31/05/2006] Comentario de la resolución 370/2006 SCBA sobre atención prioritaria a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires: El turno de la discapacidad en los Tribunales de Provincia.

Por Pablo Oscar Rosales*

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo el camino iniciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación [2] hace apenas unas semanas, ha emitido la Resolución 370/2006 SCBA (22/05/2006) suscripta por su Presidente el Dr. Francisco Héctor Roncoroni, en los siguientes términos:

"1) Hacer saber a todos los organismos de este Poder, que detenten el ejercicio de la superintendencia sobre sus edificios en toda la Provincia de Buenos Aires, que deberán garantizar el pleno acceso de las personas con discapacidades físicas y de las mujeres en estado de gravidez a los mismos.

2) Solicitar a los señores titulares de organismos y dependencias judiciales, brinden atención prioritaria a las personas que revistan las condiciones expuestas en el exordio de la presente, debiendo constar dicha preferencia en carteles visibles.

Felicitamos y acompañamos la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el mismo sentido que lo hicimos con nuestro mas Alto Tribunal, esperando nuevamente que sea un compromiso de uno de los tres poderes del Estado Provincial, pero que además signifique el comienzo del control del cumplimiento de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, particularmente en materia de discapacidad. La Suprema Corte Provincial, que preside uno de los poderes de una provincia con una Constitución reformada junto con la nacional (1994) y que incorpora en su texto los llamados "Derechos Sociales", está llamada a dar cumplimiento estricto a los mismos, dentro de los cuales surgen los derechos sociales de las personas con discapacidad.

Argentina ha sido un país pionero en materia de normativa relacionada con el colectivo de las personas con discapacidad. La ley 22.431[3] data del año 1981 (BO. 20/03/81), a la que adhirió la provincia, y la ley 24.901[4] que fue publicada en el B.O. el 05/12/97, a la que, hasta la fecha, la provincia no ha adherido.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires ha asumido un fuerte compromiso con su colectivo de personas con discapacidad y en su artículo 36 lo menciona expresamente:
Art. 36 - La provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: ...

Inciso 5: Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.

El artículo 36 extiende a "toda persona discapacitada" el derecho a la protección integral del Estado con carácter de Derecho Social, entendiendo por Estado como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte Suprema Nacional, al Estado Nacional, Provincial y Local, y a los organismos de ese Estado[5]. Adoptando un criterio restrictivo, la Resolución de la Suprema Corte local reduce su garantía unicamente a la atención prioritaria de personas con discapacidades físicas, cuando la ley 24.901 determina en su artículo 9 (incluso ampliando y mejorando la definición que la propia ley 22.431 tiene en su artículo 2 que se encuentra vigente) que entiende por persona con discapacidad "... a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación con su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral" . A esa triple clasificación debemos agregarle la discapacidad visceral. La propia Constitución Local no hace discriminación alguna entre las diferentes clasificaciones de la discapacidad y constituye un error que la Suprema Corte se refiera equivocadamente a solo una parte del colectivo.

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Discapacidad ENDI (realizada por el INDEC en 2002), de la totalidad de las discapacidades, la motriz implica SOLO el 39,5 % del total; las discapacidades visuales el 22%, las auditivas el 18% y las mentales el 15,1% (estas ultimas implican por si solas el 55% de la discapacidad).

Esto no parece más que una nueva prueba que incluso el Poder Judicial al nivel que implica uno de los tribunales superiores mas importantes, identifica a la discapacidad únicamente con las personas con dificultad motriz, que la invisibilidad de este colectivo perdura y que el cambio más difícil, no será en el terreno de la ley, sino en una de las más importantes barreras de accesibilidad que son las percepciones culturales y sociales. Suponer que las personas con discapacidades sensoriales (ciegos, disminuidos visuales, sordos, hipoacusicos, etc.) o con discapacidades mentales o viscerales no asisten a los Tribunales provinciales es mucho mas serio porque la institución que lo presupone es la misma que deberá garantizar y asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de este colectivo en la provincia.

La Resolución tampoco incluye a los ancianos[6], uno de los colectivos sociales protegidos por medidas de acción positiva (Art. 75 inciso 23 CN) por el propio artículo 36 de la Constitución provincial [7] siendo que de acuerdo a la ENDI, el 39,8% de la población con discapacidad tiene mas de 65 años (el numeral de la encuesta es de 866.258 personas).

Si en el total de la población del país los ancianos significan el 9,9% de la población, esto significa que la prevalencia de la discapacidad en las personas mayores es del 28.3%.[8], lo que implica que no puede despegarse el colectivo de los ancianos del de las personas con discapacidad, porque muchos de ellos tiene discapacidades derivadas de la edad que les crean dependencias varias. La ENDI informa que el Gran Buenos Aires tiene una población con discapacidad de 485.704 personas y el resto de la provincia un total de 350.476, lo que implica que la provincia de Buenos Aires tiene (como mínimo) 835.476 personas beneficiarias de las garantías del Art. 36 de su Constitución Provincial.

Por otra parte, la Constitución provincial exige para las personas con discapacidad mucho mas que "atención prioritaria" en los Tribunales. El artículo 36 citado exige "protección integral del Estado" y que el Estado (incluso la Corte) "promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales". Es decir que desde 1994, La Constitución Provincial exige acción y no declaración. Y la hace extensiva a todas las circunstancias de la vida de las personas con discapacidad, incluso cuando asisten a los tribunales, y por ello, ni siquiera en esta situación debe olvidarse que la garantía del Estado debe funcionar plenamente y no enmarcada en el simple "atención prioritaria".

La Constitución exige otros dos puntos muy importantes y de excluyente jurisdicción del Estado: 1) Equiparación social y laboral y 2) Toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad con las personas con discapacidad.

Indudablemente este último punto implica la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, empezando por el propio espacio social, laboral y cultural. Definimos este concepto en la nota anterior: "Pues la obligación de garantizar consiste en facilitar el acceso al disfrute del derecho, en adoptar las medidas necesarias y desarrollar condiciones (promoción) que permitan a todas las personas el goce pleno y efectivo de los derechos humanos. Por lo tanto, es deber de los Estados no solo no vulnerar directamente los derechos de las personas con discapacidad, sino también asegurar las condiciones que posibiliten su respeto, protección, goce y ejercicio. El reconocimiento y la eficacia de los derechos en forma igualitaria constituyen el pilar básico del desarrollo y de la democratización real de una sociedad"[9].

Luego de los 12 años transcurridos de la nueva Constitución y los ocho de la ley 24.901, nos permitimos sugerir también en este caso algunos problemas que hoy en día debiera considerar el Poder Judicial Provincial respecto a las garantías de las personas con discapacidad:

Cupo laboral del 4% de la ley 22.431 y de la ley 24.901: Otra vez tenemos que afirmar que ninguno de los tres Poderes del Estado en la provincia, incluido el Judicial, cumple con el cupo del 4% de contratación laboral de trabajadores con discapacidad con idoneidad para el trabajo. El trabajo es "un derecho y un deber social" dice el artículo 39 de la Constitución provincial. Podremos decir que se ha cumplido con el cupo laboral para personas con discapacidad y su derechos al trabajo, no solo cuando este colectivo esté frente al mostrador como justiciable o como abogado, sino cuando lo encontremos sentado además, en el sillón del Juez o del administrador. El Poder Judicial, ni el Ejecutivo o Legislativo en general, no superaron aún la barrera cultural que significa imaginar a una persona con discapacidad con idoneidad para el cargo, en el sillón del Jefe, y no solo del empleado. El cupo implica, si se quiere, cada cual de acuerdo a su idoneidad y capacidad de trabajo, como jefe o como empleado. La SCBA recientemente trató el primer caso que se le conoce sobre el cupo del 4% (de la ley de discapacidad local Nro 10.592) in re: "R., L. N. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de la Producción). Demanda contencioso administrativa" de fecha 05/04/2006, fechado curiosamente cercano a la de la Resolución que se comenta.[10] En ella, la Suprema Corte resuelve "hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulándose los actos impugnados, reconociendo el derecho de la actora como aspirante a la cobertura del cupo fijado por el art. 8 de la ley 10.592, y condenando a la demandada a que, teniendo en cuenta los restantes requisitos fijados por dicha normativa y en cuanto sean compatibles con las premisas señaladas por la ley 10.430, dicte uno nuevo ajustado a las pautas fijadas en la presente". Como lucidamente comentan Jorge Luis Bastons y Analía Eliades[11]: "Era una realidad indubitable aún antes de la sentencia, y aún antes de la necesidad de que la peticionante interpusiera su acción en sede judicial, que esta persona discapacitada en los términos de la Ley 10.592, revestía el carácter de "aspirante" a cubrir un cargo en la Administración Pública Provincial desde el mismo momento en que manifestó tal voluntad por ante la Administración. Ergo, el reconocimiento de tal carácter por la Corte Provincial, lejos está aún de revertir una realidad que requiere mayor activismo positivo del Estado en su totalidad". ¿Porque la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires debe declarar lo que ya era un hecho y no resolver el caso que se le expone? (nótese que el decreto 2705/1999 tiene ocho años, así que podríamos evaluar que futuro le espera a la reclamante si no es cumplida la sentencia de la Corte. ¿Por qué las personas con discapacidad deben siempre dar explicaciones para reclamar sus derechos y los 257 agentes que mediante el decreto 2705/1999 fueron incorporados en el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción (siendo sólo dos de esas designaciones efectuadas en el marco de la ley 10.592, datos estos tomados del mismo fallo) no debieron dar explicación alguna para que les sea declarado su derecho al cargo de planta? ¿Debe la Suprema Corte de la Provincia evaluar sanciones para los funcionarios y el estado provincial que representan porque violaron su obligación legal que surge de su Constitución y de su propia ley de discapacidad Nro. 10.952?.

Adhesión a la ley 24.901: La provincia de Buenos Aires todavía no ha adherido a la ley 24.901. Seguramente ello reduciría buena parte de la litigiosidad contra el IOMA, si la Suprema Corte tomara una adecuada postura ante sus reiterados incumplimientos con las personas con discapacidad por parte de dicha obra social.

Adaptaciones físicas e informáticas: La página Web de la Suprema Corte Provincial se halla adaptada para personas ciegas o con disminución visual, pero la mayoría de los servicios informáticos a los tribunales provinciales son deficientes (especialmente los Tribunales de Familia). La accesibilidad a los edificios de los Tribunales es en la mayoría de los casos dificultosa o imposible para las personas con discapacidad motriz y no existe prácticamente indicaciones en braille o sonoras para las personas ciegas.

Los mostradores de atención de los Tribunales, incluso en nuevos tribunales inaugurados recientemente, se encuentra a la altura de una persona parada y en el mismo sentido que ocurre en la Ciudad de Buenos Aires, encontrar baños adaptados o en muchos edificios carencia de barreras de accesibilidad en los edificios de tribunales, en general, sigue siendo un imposible. Mal de muchos no es consuelo de tontos, es solo mal de muchos.

La Responsabilidad del Estado Nacional, Provincial y Local en el incumplimiento de sus obligaciones con el colectivo de las personas con discapacidad: Los Tribunales provinciales, incluida la Suprema Corte Provincial, aún no se han avocado a tratar en su doctrina judicial adecuadamente los incumplimientos del Estado Provincial con sus propios compromisos asumidos internacionalmente en tratados incorporados en la Constitución Nacional y provincial hace 12 años. Aún en los casos individuales en los que se discuten prestaciones incumplidas por el Estado Provincial, no ha emitido opinión fundada sobre dichos incumplimientos (sin que ello implique avanzar sobre cuestiones no judiciables, máxime cuando el Poder Judicial también es Estado). Esta es una buena oportunidad para iniciar un camino, ya transitado adecuadamente por la Corte Suprema en algunos fallos anteriores.[12]

Los ejemplos mencionados son solo algunos de los problemas con los que todos los días se enfrentan las personas con discapacidad en el ámbito de la justicia de la provincia de Buenos Aires, que comparten por cierto con los de la Justicia Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En conclusión, estamos convencidos que la iniciativa demostrada por la Suprema Corte Provincial merece el indudable apoyo de quienes transitamos los edificios judiciales como abogados/as, trabajadores/as o como justiciables. También es necesario que todos colaboremos con la iniciativa (por ejemplo, denunciando ante la Suprema Corte las violaciones a los derechos de las personas con discapacidad por el Estado en los ámbitos de trabajo y de vida de cada uno) para que sus esfuerzos por mejorar las condiciones de las personas con discapacidad encuentren un norte signado por la realidad social y por las verdaderas necesidades de un colectivo protegido por la Constitución Nacional, pero olvidado mas a menudo en la cotidianeidad de los ciudadanos de nuestros país. Nuevamente y como sostuvimos en su oportunidad, no es verdad que "Todos somos discapacitados". Por eso tenemos una mayor responsabilidad con el colectivo de personas con discapacidad.

* Abogado, Director del "Programa de Actualización y Profundización en Discapacidad" de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.B.A. y Coordinador del Seminario de Investigación en Discapacidad del Instituto Ambrosio Gioja de la misma facultad.

[2] Ver nota anterior: Rosales, Pablo O. "Comentario de la Acordada 10/2006 CSJN sobre trato prioritario a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial: ¿Qué queda pendiente en la Justicia respecto de las personas con Discapacidad?", Lexis Nexis del 26/4/2006 respecto a la Acordada Nro 10/06 (18/04/06) de la CSJN sobre trato prioritario a personas discapacitadas.

[3] Solo citamos los artículos que entendemos pertinentes al objeto de la nota: "Art. 1° - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales." (Nota: Incluso con esta terminología ya en desuso, resulta una norma que ya tiene 26 años de vigencia)
"Art. 8° - El Estado nacional entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
Art. 20 -Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades.

[4] Art. 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

[5] Así se ha expresado in re "Campodónico de Beviacqua, Ana C. v. Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/recurso de hecho" (causa 823.XXXV, del 24/10/2002, JA, 2001-I-464) y en autos "Monteserin, M. v. Estado nacional (Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad) s/recurso de hecho" (M.375.XXXVI, sentencia del 16/10/2001, JA, Semanario 4/4/2002).

[6] En este sentido, no nos parece adecuado llamarlos "adultos mayores" o "tercera edad" eufemismos políticamente correctos que no hacen mas que pacificar las conciencias sociales y políticas eliminando una palabra sumamente hermosa que define cabalmente la vejez de la raza humana. Si ser "anciano" es mala palabra, en cambio su correlato semántico "joven" es una palabra cargada de connotaciones positivas, incluso cuando con ella definimos a nuestros viejos/as. El Poder Judicial tiene muchos ancianos con enorme conocimientos jurídicos y sociales, que tienden a olvidarse de si mismos a la hora de pensar en una población activa económica, social y académicamente que deba ser protegida no por sus posibilidades físicas, sino por el enorme caudal intelectual que muchos de ellos tienen.

[7] Artículo 36 Constitución de la Provincia de Buenos Aires: De la tercera edad: 6. Todas las personas de la tercera edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.

[8] Rosales, Pablo O. "La Discapacidad en el Sistema de Salud Argentino: Obras sociales, prepagas y Estado Nacional", 2da edición, Edit Lexis Nexis, 2005, pag 83/84.

[9] Rosales, Pablo Oscar "Comentario de la Acordada 10/2006 CSJN sobre trato prioritario a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial: ¿Qué queda pendiente en la Justicia respecto de las personas con Discapacidad?", Lexis Nexis, 26/4/2006.

[10] Debido a que desarrollar en detalle un comentario sobre el fallo de la SCBA excede las posibilidades de esta nota, damos por conocido el fallo citado y comentamos aquí algunos puntos del mismo.
[11] Bastons, Jorge Luis y Eliades, Analia: "Las personas discapacitadas y su derecho de ingreso al empleo público. Comentario al fallo "R.L.N. c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de la Producción) Demanda Contencioso Administrativa" - Causa B.62.599 - Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires - 5 de abril de 2006" El Dial de fecha 29/5/06

[12] Fallos "Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional s/ Amparo" y recientemente: ""Lifschitz., Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" donde dentro del marco del planteo individual, La Corte Suprema avanzó un poco más sobre la Responsabilidad del Estado.

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