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Ley 24.308. Colocación de pequeño negocio en lugar público

[4/08/2006] Modificatoria del artículo 11 de la Ley 22.431. y Decreto 795/94 reglamentario de dicha ley. Sancionada: 23 de diciembre de 1993. Promulgada: 11 de enero de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.431 por el siguiente:

ARTICULO 11.- El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.

Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.

Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitima, de tal concesión."

ARTICULO 2º.- Manténgase la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11.703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85.

Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.

ARTICULO 3º.- Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.

ARTICULO 4º.- Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia. Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) días.

ARTICULO 5º.- Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.

ARTICULO 6º.- El concesionario deberá abonar los servicios que usar, y un canon que será establecido con relación al monto de lo pagado por los servicios.

ARTICULO 7º.- En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.

ARTICULO 8º.- El comercio debe ser ubicado en lugar visible de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.

ARTICULO 9º.- La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesario.

ARTICULO 10º.- El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

ARTICULO 11º.- El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil.

ARTICULO 12º.- El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 de Código Civil.

ARTICULO 13º.- Las concesiones otorgadas con virtud de la presente se extinguen:

a)Por renuncia del concesionario;
b)Por muerte del mismo;
c)Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.

ARTICULO 14.- En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:

a)El ascendiente, descendiente o conyuge; siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;
b)El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;
c)El cónyuge o concubina progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un 1 año.

ARTICULO 15.- La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.

ARTICULO 16.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.

Llevará asimismo los siguientes registros:

a)De concesionarios;
b)De aspirantes;
c)De lugares disponibles.

ARTICULO 17.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.

ARTICULO 18.- Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

ARTICULO 19.- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

- DECRETO Nº 795/94

DECRETO REGLAMENTARIO LEY 24.308

BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1994

VISTO la Ley Nº 24.308 y

CONSIDERANDO:
Que por dicha ley se dispuso que debe otorgarse a personas discapacitadas la explotación de pequeños comercios.
Que resulta necesario dictar las normas de orden administrativo que hagan posible la aplicación de dicha norma legal.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, como Anexo I, forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.- Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el artículo 1§ de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotación de los pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un período determinado entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 24.308.

ARTICULO 3º.- Derógase el Decreto 140/85.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM Carlos. -José A. Caro Figueroa.

ANEXO 1

ARTICULO 1º.- Quedan incluidos en el r‚gimen del artículo 11 de la Ley Nº 22.431, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 24.308, todos los organismos del Estado Nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cualquiera fuere su naturaleza jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarías entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado o de economía mixta, establecimientos sanitarios y educacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.).
Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidades o establecimientos privados que presten servicios públicos, tales como teléfono, energía eléctrica, gas, agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, asistencia sanitaria o educacional de todos los niveles, etc., así como también las obras sociales de los diversos sectores privados.
En ambos casos la obligación impuesta por la Ley deberá ser cumplida siempre que se trate de organismos, entidades o establecimientos a los que concurra diariamente un promedio de TRESCIENTAS (300) personas como mínimo.

ARTICULO 2º.- Se considerarán incluidas en los beneficios del artículo 2º de la Ley Nº 24.308, aquellas personas con discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren explotando de hecho con una antigüedad inmediata anterior mayor de DOS (2) años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos, del ámbito nacional o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o privados que cumplan servicios públicos.
Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de los DOS (2) años inmediatos anteriores a la vigencia de la Ley o estén en vías de ser desalojadas, por proceso judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido por la Ley Nº 17.901, o en razón de la aplicación de la política de contención del gasto público podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercían el comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la concesión del espacio cedido con arreglo a los términos de la Ley Nº 24.308.

ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 4º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 5º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 6º.- El canon a abonar por el concesionario será equivalente al triple del monto que deba pagar por los servicios que usare.

ARTICULO 7º.- El concesionario podrá incorporar a su comercio todos los elementos que faciliten la prestación de un servicio eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer, horno microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación y estética del lugar en que se encuentre.

ARTICULO 8º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 9º.- Los concesionarios estarán facultados para expender los artículos que puedan ser requeridos y consumidos por el personal y los concurrentes a la repartición tales como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sandwiches y afines, bebidas varias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de farmacia de venta libre, y productos específicos de la actividad que en cada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos de librería, juguetería, etc.

ARTICULO 10º.- Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones del concesionario y del concedente en lo que respecta a horarios, atención al público, medidas de seguridad, reglas de higiene, características del mueble que servirá para el despacho de las mercaderías, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de los interesados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositado en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para ser incorporado al registro que la Ley determina.

ARTICULO 11.- Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas y afines sólo podrán ser contratadas por el concesionario. Si la repartición contratare por si o por terceras personas estos servicios. Incurrirá en lo prescripto en el artículo 1112 del Código Civil.
Los contratos de prestación de servicio celebrados por los responsables de las distintas dependencias y los propietarios de las máquinas, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.308 será rescindidos dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 15.- El concesionario podrá trabajar con integrantes de su grupo familiar y/o tomar hasta DOS (2) empleados para la realización de la actividad comercial si lo considerare necesario. La relación laboral estará reglamentada por las leyes específicas sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes para el ejercicio de cada actividad.

ARTICULO 16.- EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá tomar conocimiento y dejar constancia de la relación establecida entre las reparticiones y los concesionarios y/o permisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas, a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión y la consecuente existencia de una vacante para ser adjudicada a personas con discapacidad, en cumplimiento de la Ley.
Las entidades signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas están obligadas a informar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre la existencia de puestos de venta a cargo de discapacitados y atender a los requerimientos del órgano de aplicación de la Ley N°24.308.
Las personas discapacitadas no podrán ser titulares de la concesión de más de un pequeño comercio.

ARTICULO 17.- Los cursos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico. En el primero de ellos los interesados recibirán información sobre Contabilidad, Matemática, Régimen impositivo, y demás temas inherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados que desearán prestar este servicio deberán comunicarlo al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL enviando un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica que est‚n dispuestos a prestar.

ARTICULO 18.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 19.- SIN REGLAMENTAR.

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