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Ley 24.314. Accesibilidad de personas con movilidad reducida [5/08/2006] Modificatoria del Cap. IV de la Ley 22.431.
Decreto 914/97, reglamentario de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por su similar 24.314 y Decreto 467/98
Transporte automotor Público Colectivo de Pasajeros. Introdúcense modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 del Decreto N° 914/97
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada: Abril 8 de l994.
ARTICULO 1°.- Sustituyese el capítulo IV y sus artículos componentes, 20,21y 22 por el siguiente texto: CAPÍTULO IV - Accesibilidad al medio físico Artículo 20°.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios: a.Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida: b.Escaleras y rampas. Las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a): c.Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida: d.Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales: e.Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de rueda: f.Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia de obstáculos. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a). Artículo 21°.-entiéndase por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su, propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo Entiéndase por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida. a.Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida: y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas: espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos: y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garantice plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su interior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida b.Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación. a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañamiento en caso de necesidad documentada. b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a), en todas su extensión: bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera métodos alternativos: c)Transportes propios: Las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279. ARTICULO 2°.- Agregase al final del artículo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto: Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinados por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia. Las adecuaciones establecidas en transporte público por el artículo 22 apartado a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio. ARTICULO 3°.- Agregase al final del artículo 27 el siguiente texto: Asimismo, se invitará a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente. ARTICULO 4°.- Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, así como toda la otra norma a ella contraria. ARTICULO 5°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
VISTO lo dispuesto por los artículos 20,21 y 22 de la Ley n°22.431 modificados por su similar n°24.314, y Que la citada ley establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida. Que la norma mencionada pretende, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público. Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente, de las personas con movilidad reducida -o con cualquier otra limitación - es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cuál ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia. Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción específicamente en lo que atañe a supresión de barreras. Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresión más del principio de igualdad supradicho. Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad está experimentando una plausible evolución hacia la integración de las personas con discapacidad, las que - a su vez- tienen creciente voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico. Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos. Por ello, ARTICULO 1°.-Apruébase la reglamentación de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, que -como anexo 1- integra el presente decreto. ARTICULO 2°.-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los instrumentos del proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de la habilitación de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata. ARTICULO 3°.-Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que la dirijan, las personas y / o entidades encargadas del control e inspección técnico administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y / o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación: De Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas vigentes. ARTICULO 4°.-Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20,21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y la presente Reglamentación, el cuál estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos: Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura , Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem". ARTICULO 5° .- Son funciones del citado comité: a.Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por La Ley 24.314 y la presente Reglamentación. b.Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b),c),d),e) y c.Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación. d.Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación. ARTICULO 6°.- Invitase a la Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos 20,21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializados. ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 20° A. ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN A.1. Senderos y veredas Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2% y un mínimo de 1%. La pendiente longitudinal será inferior al 4%, superando este valor se la tratará como rampa. Los árboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán la circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante. A.2. Desniveles A. 2.1.Vados y rebajes de cordón Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla: ALTURA DEL CORDÓN H EN CM PENDIENTE H/l PENDIENTE % < 20 1:10 10,00% Las superficies laterales de acortamiento con la pendiente longitudinal, tendrán una pendiente de identificación, según la que se establezca en la superficie central, tratando que la transición sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50%). Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada de relieve de espina de pez de 0,60m de ancho, inmediatamente después del rebaje del cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos visuales. Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No pondrán tener barandas. Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón armado colado in-situ con malla de acero de diámetro 0.042m, cada 0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado. El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará loa 0,02 m.. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33%), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies. A.2.2. Escaleras Exteriores Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art. 21, ítem A 1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. A.2.3. Rampas exteriores Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia A.3. Servicio sanitario público Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, según lo prescrito en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente reglamentación. A.4. Estacionamiento de vehículos El estacionamiento descubierto debe disponer de "módulos de estacionamiento especial" de 6,50 m. De largo por 3,50 m. de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca posible de los accesos correspondiendo uno (1) por cada 50 módulos convencionales.(Anexo 1). B. MOBILIARIO URBANO A.1. Señales verticales y mobiliario urbano Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano (buzones, papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que no constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m. de ancho por 2,00 m. de alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación. El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regulará en función de una velocidad de 0,7 m/seg.. B. 2. Obras en la vía pública Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad reducida -especialmente usuarios de sillas de ruedas-. B.3. Refugios en cruces peatonales El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo de l,20 m. en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con una separación mínima de 1,20 m. ARTICULO 21° A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PÚBLICO DE PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA A.1. Prescripciones generales Los edificios a construir cumplirán con las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso. A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio En edificios a construir, el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida. En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito. A.1.2. Solados Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de sillas de ruedas. A.1.3. Puertas A.1.3.1. Luz útil de paso La mínima luz útil admisible de paso será de 0.80 m. (Anexo 1), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado mínimo inferior a0.80 m. A.1.3.2. Formas de accionamiento A.1.3.2.1. Accionamiento automático Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0.5 m/seg. A.1.3.2.2. Accionamiento manual El esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no superará los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores. A.1.3.3. Herrajes A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la hoja, una altura de 0.90 m. + 0.05 m. sobre el nivel del solado. A.1.3.3.2. Herrajes suplementarios Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida: de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de hotelería y de establecimientos geriátricos. Estarán constituidos por barras de sección circular de 0.40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a una altura de 0.90 m del nivel del solado. A.1.3.3.3. Herrajes de retención Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan accionar a una altura de 1,00m + 0.20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podrán abrir desde el exterior. A.1.3.4 Umbrales Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria. A.1.3.5. Superficies de aproximación Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para puertas exteriores e interiores. A.1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical A1.3.5.1.1. Aproximación frontal (Anexo 3). a) Área de maniobra hacia donde barre la hoja largo luz útil + 0,30 m A.1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de movimiento. ( Anexo 5) A.1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación frontal.( Anexo 6) a) Área de maniobra hacia ambos lados Ancho 0,10 m + luz útil + 0,30 m A.1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios públicos, sea su prioridad pública o privada, la señalización se dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento para las hojas simples y a la derecha en hojas dobles, ,en una zona comprendida entre 1.30 m y 1,60 m desde el nivel del solado. La señalización será de tamaña y color adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta. A.1.3.7. Zona de visualización Las puertas ubicadas en circulaciones o locales con importante movilización de público, excepto las que vinculen con servicios sanitarios, llevarán una zona de visualización vertical de material transparente o traslúcido, colocada próxima al herraje de accionamiento con ancho mínimo de 0.30 m y alto mínimo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0.80 m del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización vertical hasta 0.40 m del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7). A.1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente: A.1.3.9. Puertas giratoria Se prohíbe el uso de puertas giratorias como único medio de salida o entrada principal o secundaria. A.1.4. Circulaciones A.1.4.1. Circulaciones horizontales Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x1,50 m o donde su pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m- en el caso de largas circulaciones-,destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8 ) Si existen desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas que cumplirán lo prescrito en el ítem A.1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estará netamente diferenciada. A.1.4.2. Circulaciones verticales A.1.4.2.1. Escaleras y escalones El acceso a escaleras y escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para puertas según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del artículo 21. No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas. El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones. Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contraste con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de las escaleras. (Anexo 10). En escaleras suspendidas o con bajo escalera abierta, con altura inferior a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera: En el solado mediante una zona de prevención de textura en Mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan el paso por esa zona. ( Anexo 11). A.1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0.90 m + 0.05 m medidos desde la nariz del escalón hasta del plano superior del pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m. Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,05 m y máxima de 0,40 m . (Anexo 10). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo 13). Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales. A.1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mecánica, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en relieve y color contraste. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m +0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica, incluidos los pasamanos y parapetos laterales. A.1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores Relación h/l Porcentaje Altura a salvar (m) Observaciones Relación h/m Porcentaje Altura a salvar (m) Observaciones 1:8 12,50 % <0,075 Sin descanso A.1.4.2.2.2. El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalo y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos intermedios, separados entre si a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea. Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos, en los planos inclinados y descansos. La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, será inferior a 2 % y superior a 1 %, para evitar la acumulación de agua. Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contraste con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0.60 m por el ancho de la rampa. Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexo 14 y 15). A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m + 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m+ 0,05 m, medidas a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m. La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas. Estarán separadas de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior. Anexo 12). A.1.4.2.3. Ascensores A.1.4.2.3.1. Cabinas a.Tipos de cabinas Cualquiera sea el número de ascensores de un edificio, por lo menos uno de ellos llevará una cabina de tipos 1,2 ó 3. Todas las unidades de uso cualquiera sea el destino serán accesibles por lo menos a través de un ascensor con dichos tipos de cabina. Cabina tipo 1: Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alojar una silla de ruedas. (Anexo 17). Cabina tipo 2: Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m ó que permitan inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alojar y girar 360° a una silla de ruedas. (Anexo 18). Cabina tipo 3: Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30m x 2,05 m con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, permitiendo alojar una camilla y un acompañante. (Anexo 19). b.Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina. En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m +0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectado a la red de servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios. c.Pasamanos en cabinas de ascensores Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,40 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m. d.Señalización en la cabina. En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonara el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano. e.Piso de la cabina En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,02 m de espesor máximo. Se prohíben las alfombras sueltas. b. Botonera en cabina En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. (Anexo 20). A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una multa mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la botonera. (Anexo 21). A.1.4.2.3.2. Rellanos a. Dimensiones de rellanos El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles). En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un circulo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas. (Anexo 22). Cuando las hojas de las puertas del palier barren sobre el rellano, la superficie mínima del rellano cerrado se indica en el anexo 23. b. Pulsadores en rellano Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel. c. Mirillas en puertas del rellano Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m cuyo borde inferior estará ubicado de 0,80 m de altura del nivel del solado. (Anexo 25). Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente. A.1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano a.Altura de las puertas de cabina y rellano La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m. b.Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m. c.Separación entre puertas de cabina y rellano La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida. d.Tiempos de apertura y cierre de puertas automáticas A.1.4.2.3.4. Niveles entre el piso de la cabina y el solado del rellano En todas las paradas, la diferencia del nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m. A.1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,03 m. A.1.4.2.4. Medios alternativos de elevación Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización del recorrido. A.1.5.1. Generalidades Todo edificio con asistencia de público, sea la propiedad pública o privada, a los afectos de proporcionar accesibilidad física al público en general y a los puestos de trabajo, cuando la normativa municipal establezca la obligatoriedad de instalar servicios sanitarios convencionales, "contará con un servicio sanitario especial para personas con movilidad reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones. a.En un local independiente con inodoro y lavado. (Anexo 26). b.Integrando los servicios convencionales para cada sexo con las personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se instalará en un retrete y cumplirá con lo prescrito en el item A.1.5.1.2., ambos de la reglamentación del articulo 21. Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con ellos mediante compartimentos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el interior de los servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescrito en el apartado A.1.3. Las antecámaras Y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata la local. El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente prescripción, llevarán la señalización normalizada establecida por Norma IRAM N° 3722 "Símbolo Internacional de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared próxima a la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona de 0.30 m de altura a partir de 1.30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación sobre la pared de la señalización, ésta se admitirá sobre la hoja de la puerta. Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplifícativas y en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las que se puedan superponer. La zona barrida por las hojas de las puertas no ocupará la superficie de aproximación al artefacto. A.1.5.1.1. Inodoro Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por el lado del artefacto, su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0.90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m +0,30 m del nivel del solado. Este artefacto con su superficie de aproximación libre y a un mismo nivel se podrá ubicar en: oUn retrete, (Anexo 27) A.1.5.1.2. Lavabo Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bacha, a una altura de 0,85 m + 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambas con espejo ubicado a una altura de 0,90 m dl nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50 m ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de 10°. La superficie de aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto, que se podrá superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos. El lavabo o la mesada con bacha permitirán el acceso por debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30) Este lavabo o mesada con bacha se podrá ubicar en: oUn local con inodoro A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso La ducha y desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m que estarán al mismo nivel en todo el local, la ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada: oEn un gabinete independiente con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y superficie de 1,50m x 1,50 m que incluye en la zona seca y el espacio necesario para el giro a 360° de una silla de ruedas.(Anexo 31). A.1.6. Zona de atención al público En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar como mínimo con un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m y un espacio libre por debajo del mismo de 0,65 m de lato y 0,50 m de profundidad en todo el sector. A. 1.7. Estacionamiento de vehículos En estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado, y estacionamientos comerciales se dispondrán "módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente: oLos módulos de estacionamiento especial para vehículos adaptados para personas con discapacidad motora, tendrán un ancho mínimo de 3,50 m (Anexo 1); A.2. Prescripciones para algunos destinos. Será de aplicación lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones Generales" en este artículo además de los que se expresa para algunos destinos. A.2.1. Hotelería En todos los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el anexo 33 y baño privado especial que se dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u otros artefactos, siempre que se conserven las superficies de aproximación. N° de habitaciones convencionales N° de habitaciones especiales < 15 habitaciones No es exigible Las zonas de información y recepción deberán disponer de un servicio sanitario especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en directa vinculación con otros usos que requieran la dotación de este servicio. A.2.2. Comercio A.2.2.1. Galería de comercios Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial. A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios A.2.2.3. Supermercados y autoservicios Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial. A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial. A.2.3. Industria En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos industriales puedan ser desempeñados por personas con movilidad reducida, se tomarán en cuenta las prescripciones del inciso A.1. de la reglamentación del presente artículo, en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar accesibilidad física a los puestos de trabajo. A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de sillas de ruedas. Las reservas se realizarán en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y la obstrucción de los medios de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en zonas donde la visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos. Los servicios sanitarios especiales para el público se distribuirán en distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las localidades o espacios reservados para personas en silla de ruedas. A.2.5. Sanidad En edificios de altura se dispondrá la compartimentación adecuada para circunscribir zonas de incendio. A.2.6. Educación y cultura En establecimientos públicos y privados, donde se imparta enseñanza en las distintas modalidades y niveles, (escuelas, institutos, academias, etc.) y en edificios relacionados con la cultura, (museos, bibliotecas, centros culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplirá además con lo siguiente: En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de salones de actos o por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o móviles, según el ítem A.1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21, o por medios alternativos de elevación, previstos en ítem A.1.4.2.4. de la reglamentación del artículo 21. Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723. A.2.7.Infraestructura de los medios de transporte A.2.8. Deportes y recreación En los destinos referidos a deportes y recreación (salas para teatro, cine y espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizarán en forma alternada, evitando zona segregadas del público y obstrucción de los medios de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinará un 1% de la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales. Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales, por sexo, en los sectores públicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados para personas con discapacidad motora. Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la práctica de deportes y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios especiales y vestuarios adaptados por sexo. A.2.9. Religioso En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y espacios descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para la buena iluminación del intérprete del lenguaje gestual. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723. A.2.10. Geriatría En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones horizontales deberán contar con pasamanos continuos de sección circular, colocados a una altura de 0,80 m +0,05 m del nivel del solado, separados del paramento como mínimo 0,04 m de color contrastante que los destaque de la pared y con terminación agradable al tacto como el plástico o la madera. Los establecimientos de más de una planta contarán con un ascensor con cabina tipo 3 según especificaciones del ítem. En estos establecimientos se deberá contar con servicio sanitario especial en cada piso, cuya conformación, distribución y cantidad de artefactos estará de acuerdo con los destinos del nivel. Los sectores destinados a habitaciones contarán con servicios sanitarios individuales o compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual a 50% de los artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario contará con una bañera para uso asistido, con superficies de aproximación en los dos lados mayores y en una cabecera. B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA B.1. Zonas comunes Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un itinerario accesibles para las personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios en silla de ruedas, desde la vía pública y a través de las circulaciones de uso común hasta la totalidad de unidades funcionales y dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación del artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.1.4.1, en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado articulo. Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la siguiente tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y del nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cómputo de ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio, cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del dormitorio de servicio que se computará por una sola persona. Número de ocupantes por piso funcional Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja < 38.00 m Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja > 38.00 m Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y 21 a requerimiento de los ocupantes de cualquier unidad funcional. B.2. Zonas propias B.2.1. Puertas La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo. B.2.2. Circulaciones horizontales Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán tener 1,10 m como ancho mínimo. B.2.4. Cocina La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un área mínima de 4,00 m2 ARTICULO 22 A.TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS A.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia Las empresas de transporte deberán incorporar a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y durante el transcurso del año 1997. Por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente usuarios de silla de ruedas y semi- ambulatorios severos. Progresivamente y por renovación del parque automotor deberán incorporar unidades hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones. (ver cuadro siguiente). Plazos Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor
Las características pueden ser las de un vehículo de "piso bajo" de hasta 0,40 m de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a 0,05 m y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con aquellas características que satisfagan el cumplimiento de condiciones arriba expresadas. Contarán por lo menos, con una puerta de 0.90 m de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas. Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos: oLa barra inferior de apoyo estará colocada a 0,75 m desde el nivel del piso; La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos. Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en sus laterales. Se prohibe la colocación y utilización de sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros, La circulación deberá tener un ancho mínimo de 0,70 m salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de 0.80 m hasta el lugar reservado para alojar las sillas. El piso del coche se revestirá con material antideslizante, no presentará desniveles ni obstáculos en toda su extensión y llevará una franja de señalización de 0.15 m de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo. La altura recomendada para los pulsadores de llamadas es de 1,35 m como máximo y de 1,25 m como mínimo, medidas desde el nivel del piso; ubicados en los dos barrales de puertas de salida y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducida, los pulsadores deberán estar situados a una altura de 1,00 m + 0,10 m. Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722. Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, paradas en las que se encuentra estacionado. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva. Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva. A.2. Vehículos de larga distancia La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos responsables del control de los servicios. En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas en silla de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado con los sistemas de sujeción correspondiente a las sillas de ruedas, y al usuario. B. TRANSPORTE SUBTERRÁNEO Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Artículos. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser complementados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas especialmente para los usuarios en sillas de ruedas. oInstalación con un ascensor, con cabina tipo 1,2 ó 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1., de la presente Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al andén, para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas especialmente para los usuarios de sillas de ruedas; en principio estos equipos se instalarán en las estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones. C. TRANSPORTE FERROVIARIO Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los artículos 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas especialmente para los usuarios en silla de ruedas. La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones y su Reglamentación. C.1. Transporte ferroviario de corta y larga distancia Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes: oEn las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutarán las obras y se proveerán los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida especialmente los usuarios de las sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los artículos 20,y 21 de la presente Reglamentación: C.2 servicios ferroviarios de larga distancia En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo establecido en la reglamentación del Art. 22, inciso C.1., excepto la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos. D. TRANSPORTE AÉREO Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y 21 de la Reglamentación y del material de aeronavegación a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas especialmente por los usuarios en silla de ruedas. La infraestructura y las aeronaves que se incorporan en el futuro al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes: Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria, pueda llegar a su asiento; Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles. E. VEHÍCULOS PARTICULARES Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19279.
VISTO el expediente N° 555-000047/98 del Registro del MINISTERIO DE ECOMONIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y Que a través del Decreto N° 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprobó entre otros la reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 22,431, modificada por su similar N° 24,314, con el objeto de suprimir las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se materialicen en el futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida. Que el proceso iniciado por el GOBIERNO NACIONAL a través del diseño de las políticas públicas que han tomado como objetivo una total e igualitaria incorporación de las personas con discapacidad a la vida de la comunidad, demanda una profunda transformación de la infraestructura pública que en modo alguno es susceptible de llevarse adelante en forma automática. Que a efectos de proceder a un ordenado y paulatino proceso de renovación del parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros resulta conveniente introducir modificaciones el texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la Ley N° 22,431, modificada por su similar N° 24,314, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 914/97, obrante en el Anexo 1 del mismo. Que en este sentido puede mencionarse la experiencia recogida en materia de los Reglamentos Técnicos de la COMISIÓN DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del subgrupo técnico N° 3 del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido a adoptar el criterio de incorporación progresiva de la renovación de infraestructura destinada al transporte. Que no puede soslayarse la existencia de localidades dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires, establecida por el Artículo 3 del Decreto 656 de fecha 26 de abril de 1994, que carecen de vereda y por consiguiente no se verifica el desnivel provocado por el extremo de conexión con la calzada, lo cual dificulta la adecuación de los denominados vehículos de piso bajo para la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros dentro del área mencionada. Que las políticas adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS tienen como efecto una importante renovación del parque móvil afectado a la prestación del servicio público de autotransporte urbano y suburbano correspondiendo por tanto tomar medidas conducentes a permitir un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas, para lo cual resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la oferta de vehículos acondicionados para el acceso de personas don discapacidad. Que a tal efecto, se ha previsto la posibilidad de permitir optar libremente a quienes deban realizar la renovación de sus respectivos parque móviles. Que de esta forma, la mitad del porcentaje de renovación dispuesta para los años 1998,1999 y 2000, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metro de altura entre la calzada y su interior, la mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" o "semibajo", en forma optativa. Que las modificaciones aquí introducidas no generan interrupción alguna en el proceso de plena incorporación de las personas con discapacidad a la vida social. Que la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, a través de la opinión vertida en las presentes actuaciones, la cual reviste carácter vinculante de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4° apartado b) del Decreto N° 984 de fecha 18 de junio de 1992. Que el presente acto de dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, Artículo 1° - Sustituyese el texto del artículo 22 apartado A.1 del Anexo 1 del Decreto N° 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente manera: A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por renovación de su parque cambio automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducida especialmente usuarios de sillas de ruedas y semi ambulatorios severos, hasta llegara la renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente): Plazos Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor
La mitad del porcentaje previsto para los años 1998,1999 y 2000, fijado en el cronograma precedente,deberá ser cubierto por vehículos de las características de un vehículo de "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" o "semibajo", en forma optativa. b.Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en sus laterales. c.Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de UNO COMA TREINTA (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asiento vertical a ambos lados. d.No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de CERO COMA OCHENTA (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas. e.El piso del coche se revestirá con material antideslizante, y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevará una franja de señalización de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo. f.La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO COMA TREINTA Y CINCO (1,35) metros como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso; ubicados en los DOS (2) barrales de puertas de salida y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de UN (1,00) metro -CERO COMA DIEZ (0,10) metros. Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722. I.Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, y, paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva. II.Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva. A.1.2. Las renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre del año 2.000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deberán ser de vehículos con las características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas - especialmente usuarios de sillas de ruedas y semi ambulatorios severos, cumpliendo así mismo con las demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes. Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM - Jorge A. Rodríguez-Roque B. Fernández.- También en Legislación Modificación a la ley de derechos de autor Rige desde hoy, LA LEY 26285, que modifica la Ley de Propiedad Intelectual en su Art. 36, publicada en el Boletín Oficial (B.O. nº 31238) Resolución 500/2007 Superintendencia de Servicios de Salud Resolución 914/2007. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Se establecen hospitales que emitirán Certificados de Discapacidad B.O. 17/07/07 PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 457/2007 - SSS - Establécense requisitos para la inscripción y reinscripción de Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad en el Registro Nacional de Prestadores. Deróganse las Resoluciones Nros. 213/2001, 214/2001, 212/2001 y 568/2003. B.O. 04/07/07 PRESTACIONES MEDICAS Resolución 767/2007 - MS - Modifícanse las Resoluciones Nros. 1977/2006 y 167/2007, a fin de readecuar los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. Decreto Nº 786 sobre acceso al Area del Microcentro B.O. 12/06/07 Ciudad de Buenos Aires - DECRETO N° 786 - Se modifica el apartado "Minorados Físicos" del artículo 2° del Decreto N° 2.268-MCBA/76, sobre acceso vehicular al Área del Microcentro para personas con necesidades especiales. PRESTACIONES MEDICAS Resolución 167/2007 - B.O. 21/02/07 PRESTACIONES MEDICAS Resolución 167/2007 - MS - Modifícase el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 1749/2006 a fin de readecuar los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA: Ley 26.182 Modificación de la Ley Nº 24.464, a fin de establecer un cupo en los planes que se ejecuten con los fondos del FONAVI, destinado a personas con discapacidad o familias en las que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad. Requisitos. B.O. 09/10/06 SISTEMA DE PRESTACIONES BÁSICAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 141/2006 - SPBAI - Plazo que se otorga a las instituciones prestadoras de servicios alcanzadas por la Resolución N° 110/2006, para presentar la Habilitación Municipal correspondiente. |
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