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¿Qué queda pendiente en la Justicia respecto de las personas con Discapacidad?

[28/04/2006] Comentario de la Acordada 10/2006 CSJN sobre trato prioritario a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial.

Por Pablo Oscar Rosales*

La Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 10/2006 (18/4/2006) resolvió: "Los organismos jurisdiccionales y dependencias del Poder Judicial deberán arbitrar los recaudos necesarios para brindar adecuada atención a las partes y a los profesionales con discapacidad, adoptándose medidas tendientes a compensar las desventajas e inconvenientes que ella genera"[2]. La Acordada ejemplifica su objetivo definiendo que éste se lograría "...por ejemplo, facilitando) la atención adecuada en cada Mesa de Entradas por parte de empleados asignados a tal fin de brindar comodidad suficiente en la medida de lo posible, para la consulta de expedientes, etc.". La Acordada surge a pedido del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, según consta en el texto de la misma.

No podemos más que felicitar y acompañar la decisión de nuestro más alto Tribunal, que desde su Acordada ha decidido dar sin duda lo que interpretamos en clave constitucional como el primer paso, lo que esperamos sea un compromiso de uno de los tres poderes del Estado que ya había, en materia de prestaciones para personas con discapacidad, asumido como propio en su doctrina judicial de los últimos años.

La Argentina ha sido un país pionero en materia de normativa relacionada con el colectivo de las personas con discapacidad. La ley 22.431[3] data del año 1981 (BO 20/3/1981) y la ley 24.901[4] fue publicada en el BO el 5/12/1997. Luego fue el turno de los constituyentes que en la Constitución Nacional reformada de 1994[5], en la de la Ciudad de Buenos Aires[6] y la de Provincia de Buenos[7] dieron a la discapacidad una protección bien definida en paralelo a los compromisos que los constituyentes esperaban que su Estado nacional o provincial cumpliera. Desde esas reformas han transcurrido más de diez lentos años y el Estado nacional, provincial y local sigue omitiendo inconstitucionalmente el cumplimiento de las obligaciones exigidas por los constituyentes en esta obligación que sus constituyentes le han exigido.

Pues la obligación de garantizar consiste en facilitar el acceso al disfrute del derecho, en adoptar las medidas necesarias y desarrollar condiciones (promoción) que permitan a todas las personas el goce pleno y efectivo de los derechos humanos. Por lo tanto, es deber de los Estados no sólo no vulnerar directamente los derechos de las personas con discapacidad, sino también asegurar las condiciones que posibiliten su respeto, protección, goce y ejercicio. El reconocimiento y la eficacia de los derechos en forma igualitaria constituye el pilar básico del desarrollo y de la democratización real de una sociedad.

Considerando que difícilmente las personas con discapacidad sufran en la actualidad, al menos en el ámbito de los pasillos y juzgados del Poder Judicial, algún maltrato en las relaciones personales (además de ser políticamente incorrecto...), aunque si han padecido sin excepciones la mortificación cotidiana de su dignidad que se deriva de los obstáculos erigidos por una estructura que desconoce sus necesidades o no las considera debidamente, la Acordada del Alto Tribunal y el interés demostrado por el Colegio de Abogados de la Capital Federal han de entenderse como el gesto inicial que debe anunciar un programa de acción que contemple la remoción de las barreras a la integración, mejorando las condiciones de trabajo y acceso a la justicia de las personas con discapacidad, ya sean trabajadores o justiciables, que han padecido las desventajas e inconvenientes de tener que soportar una estructura que no se adapta a sus necesidades o no las ha considerado debidamente.

Esta iniciativa, que esperamos que avance, nos impulsa a colaborar con la indicación de algunas cuestiones que requieren a la fecha de la actuación directa de estas dos instituciones:

Cuestiones edilicias: Los edificios de los Tribunales, incluido el de la sede de la Corte Suprema de Justicia, presentan algunos desafíos para las personas con discapacidad. Por ejemplo, la carencia total de baños adaptados para personas con discapacidad o la inadecuada situación de éstos. Por ejemplo, en el edificio de Libertad 731, sede del fuero donde tramitan los más habituales juicios que plantean problemáticas en discapacidad que son los de las obras sociales (fuero competente por la ley) no sólo no hay baños "públicos" desde hace años sino que no existen baños adaptados para discapacitados tampoco. Sería un importante contrasentido a considerar que el buen trato que reciben de los despachos judiciales (como es el que en general sucede) se vea opacado por necesidades fisiológicas que habitualmente ponen de mal humor a los justiciables o que un abogado/a con discapacidad deba interrumpir una audiencia para cambiar de edificio en la búsqueda de un baño, situación que genera humillación y menoscabo moral. Tampoco el Palacio de Justicia tiene baños adaptados, salvo uno en todo el edificio que está en el tercer piso. La entrada de las personas con discapacidad a este edificio es una puertita del lado de la calle Tucumán. El edificio de Diagonal Norte 1211 y el de Cerrito se unen al "club de los sin baños adaptados". Todo esto sin considerar las tremendas dificultades que tienen las personas con discapacidad (ya las padecemos todos los días las personas sin discapacidad) para deambular o al menos moverse dentro de las instalaciones de algunos tribunales u oficinas con una silla de ruedas o con bastones canadienses o si son ciegos o disminuidos visuales, sin una mínima identificación braille o sonora que los ayude. Ni hablemos de los abogados/as o justiciables que se desplazan, por ejemplo, con sillas de ruedas a motor, imposibles de movilizar en las estructuras judiciales actuales, con honrosas excepciones. Otro problema es la altura de casi todos los mostradores de los juzgados, que acostumbra a los abogados y clientes a trabajar parados, un imposible para muchas personas con discapacidad. No se trata de correr a crear espacios especiales para personas con discapacidad, sino comprender que todos los espacios públicos deben ser pensados inicialmente para todos los habitantes, máxime aquellos que tienen directa relación con los derechos de los colectivos sociales más vulnerables[8]. Brindar comodidad suficiente, en la medida de lo posible, para la consulta de expedientes, etc., no es equiparar oportunidades; es una expresión de deseos que queda reducida a la buena voluntad de los empleados asignados a la tarea de atender al público. Equiparar las oportunidades de una persona con discapacidad significa respetar su autonomía y su seguridad, brindándole la asistencia que ella requiera.

Acceso a la "justicia de los pobres": Las personas con discapacidad, los ancianos, las personas con dificultades de deambulación, por ejemplo, no pueden acceder al Patrocinio Letrado Gratuito de la UBA porque deben trepar una escalera hasta el 8vo piso ya que el ascensor llega al 7mo. Tampoco hay baños adaptados allí. Esta situación perjudica justamente a los más necesitados.

Cupo laboral del 4%: Ninguno de los tres Poderes del Estado, incluido el Judicial ni el Colegio de Abogados, cumple con el cupo del 4% de contratación laboral de trabajadores con discapacidad con idoneidad para el trabajo. El cumplimiento de esta medida repercutirá no sólo en los trabajadores en sí, sino en el grupo familiar que muchas veces dependen de el/ella y seguramente tendrá más impacto real que la oblea de la discapacidad pegada en las puertas de los juzgados.

Adaptaciones informáticas: Los programas informáticos de las diferentes Cámaras (de consulta para procuración) y la propia página web de la Corte Suprema y del Colegio de Abogados no son accesibles para personas con discapacidad visual o con tipos especiales de discapacidad que requieren utilizar programas de lectura especiales. La biblioteca de la Corte Suprema tampoco tiene a la fecha estas adaptaciones. Las salas de profesionales del CPACF en los distintos edificios judiciales deben proveer las mismas adaptaciones, informáticas y de infraestructura.

Obra Social del Poder Judicial: La obra social del Poder Judicial no ha adherido aún a la ley 24.901[9]. Esto beneficiaría principalmente a los propios trabajadores judiciales con discapacidad y pondría a la Corte en un camino pionero y ejemplificador para las obras sociales que no pertenecen al sistema nacional.

La responsabilidad del Estado Nacional, provincial y local en el incumplimiento de sus obligaciones con el colectivo de las personas con discapacidad: Los tribunales, incluida la Corte Suprema, aún no se han avocado a tratar en su doctrina judicial adecuadamente los incumplimientos del Estado con sus propios compromisos asumidos internacionalmente en tratados incorporados en la Constitución Nacional hace 12 años[10]. Aun en los casos individuales en los que se discuten prestaciones incumplidas por el Estado y aquellos en que la Corte Suprema, con esta Constitución y con la anterior, ha intervenido, no ha emitido opinión fundada sobre dichos incumplimientos (sin que ello implique avanzar sobre cuestiones no judiciables, máxime cuando el Poder Judicial también es Estado). Ésta es una buena oportunidad para iniciar un camino, ya transitado adecuadamente por la Corte Suprema en algunos fallos anteriores[11].

Los ejemplos mencionados son sólo algunos de los problemas con los que todos los días se enfrentan las personas con discapacidad en el ámbito de la justicia. En conclusión, estamos convencidos de que la iniciativa demostrada por dos trascendentes instituciones de la Justicia merece el indudable apoyo de quienes transitamos los edificios judiciales como abogados/as, trabajadores/as o como justiciables. También es necesario que todos colaboremos con la Corte Suprema de Justicia y nuestro Colegio de Abogados para que sus esfuerzos por mejorar las condiciones de las personas con discapacidad encuentren un norte signado por la realidad social y por las verdaderas necesidades de un colectivo protegido por la Constitución Nacional, pero olvidado más a menudo en la cotidianeidad de los ciudadanos de nuestros país. "Todos (NO) somos discapacitados". Si así fuera, no sería necesaria la Acordada 10/2006 CSJN ni la petición realizada por el Colegio de Abogados.


* Abogado, director del "Programa de Actualización y Profundización en Discapacidad" de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA y coordinador del Seminario de Investigación en Discapacidad del Instituto Ambrosio Gioja de la misma facultad.

[2] Acordada 10/2006 - Exp. 3606/2006: Trato prioritario a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación - CSJN - 18/4/2006: "Los organismos jurisdiccionales y dependencias del Poder Judicial deberán arbitrar los recaudos necesarios para brindar adecuada atención a las partes y a los profesionales con discapacidad, adoptándose medidas tendientes a compensar las desventajas e inconvenientes que ella genera (por ejemplo, facilitar la atención adecuada en cada Mesa de Entradas por parte de empleados asignados a tal fin de brindar comodidad suficiente en la medida de lo posible, para la consulta de expedientes, etc.)".
"En las Mesas de Entradas de todas las dependencias del Poder Judicial deberá colocarse en lugar visible un cartel que indique que se dará trato prioritario a las personas con discapacidad con mención del número de la presente acordada".
[3] Solo citamos los artículos que entendemos pertinentes al objeto de la nota: "Art. 1°. Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales." (Nota: Incluso con esta terminología ya en desuso, resulta una norma que ya tiene 26 años de vigencia)
"Art. 8°. El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas".
Art. 20. Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades.
[4] Art. 4º. Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
[5] Art. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
[6] CAPÍTULO DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES : ARTÍCULO Art. 42. La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.
[7] Art. 36. La provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: ... Inciso 5. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.
[8] Las acciones positivas fueron encaradas por el constituyente de 1994 en el artículo 75, inciso 23 y desde entonces pasaron 12 años.
[9] La Obra Social del Poder Judicial aplica a los efectos arancelarios un texto similar a la resolución 400/1999 APE, pero no adhirió a la ley 24.901. El marco de la nota excede la explicación que puede consultarse en: ROSALES, Pablo Oscar, "La discapacidad en el Sistema de Salud Argentino: obras sociales, prepagas y Estado nacional", segunda edición, 2005, LexisNexis.
[10] Sin perjuicio de la normativa ya citada, la ley 25.280 incorporó en el año 2000, la "Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", en su artículo III, 1) a) dice: "Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración".
[11] Fallos "Asociación Benghalensis y otros v. Estado Nacional s/amparo" y recientemente: "Lifschitz., Graciela Beatriz y otros v. Estado Nacional" donde dentro del marco del planteo individual, la Corte Suprema avanzó un poco más sobre la responsabilidad del Estado.

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