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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 02 Nº 19
CASO CORRAL DE BUSTOS

Por Cecilia Pérez Correa
[3/09/2007]

LOS HECHOS

El 4 de diciembre de 2006 fue incendiada totalmente la sede del Poder Judicial de la localidad de Corral de Bustos, Provincia de Córdoba, mientras manifestaban ante ella dos mil personas de esa comunidad. Según la información recabada en el lugar y a través de los medios de comunicación que cubrieron la jornada, el detonante de los episodios que provocaron la reacción de los vecinos, fue la noticia de la violación y muerte de una niña de 3 años. La convocatoria de los vecinos se produjo, cuando tomaron conocimiento que, pese a las denuncias que habría formulado la abuela de la víctima en los tribunales, sobre los malos tratos que recibía la menor, esta fue ultimada, sin que la justicia ordenara medida alguna para evitarlo.

EL CASO

1- Culminados los acontecimientos referidos e iniciada la investigación judicial en la causa “Alvarez María Eva y otros p.ss.as Incendio Doblemente calificado, etc”, el Fiscal de Instrucción de la Ciudad de Marcos Juárez - Provincia de Córdoba, Dr. Carlos Viramonte, dispuso la detención de 42 personas, vecinos todos de la localidad de Corral de Bustos. Se les imputó incendio doblemente calificado (art. 186 incs. 3 y 4 del Código Penal), lesiones leves en riña (art. 96 en relación a los arts. 95 y 89 del CP), fabricación y tenencia de bombas o materiales capaces de causar estragos (art. 189 bis inc. 1 del CP) en concurso real (art. 55 del CP).

2- Las detenciones se iniciaron el 20 diciembre de 2006. Se decretó entonces el secreto de sumario que se mantuvo hasta la recepción de la última indagatoria, la que tuvo lugar el 28 de febrero de 2007. Esta determinación limitó el ejercicio del derecho de defensa, porque si bien la norma del art. 312 del Código de Procedimientos Penal (CPP) permite mantener el secreto de sumario hasta la recepción de la última indagatoria cuando los imputados sean varios, esta facultad fue ejercida abusivamente al no recepcionarse las declaraciones de manera sucesiva dentro de las 24 hs. de detenidos, tal como lo exige el art. 306 párrafo 3º del CPP, extendiendo el plazo el Sr. Fiscal, más allá de lo razonable. Si bien el término es ordenatorio y no perentorio, este incumplimiento habilita la promoción del jury de enjuiciamiento.

3- En la causa también se ordenó que, a los fines de practicarles el examen psicológico, los detenidos fueran conducidos a la ciudad de Córdoba, recorriendo una distancia de 150 km. encadenados.

4- Recién con fecha 12 de marzo de 2007, a casi tres meses de producida la primera detención, se resolvió la prisión preventiva de los imputados, cuando los plazos para pronunciarse sobre su situación procesal se encontraban ampliamente vencidos. En efecto el art. 336 del CPP dispone que “En el término de diez días a contar de la declaración del imputado el Fiscal por decreto fundado y con arreglo a los requisitos del art. 282 dispondrá la prisión preventiva...”. Al no recepcionarse las indagatorias de forma sucesiva como lo requiere la norma del art. 306 del CPP, este plazo se vio injustificadamente extendido y con ello, la privación de libertad de los detenidos.

5- Se formuló oposición a la prisión preventiva porque carecía de la debida fundamentación, limitándose a utilizar fórmulas vacías de contenido. Establecía conductas generales sin relacionarlas de manera autónoma con cada uno de los imputados y sin determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar. Tampoco explicaba de donde provenía la sospecha vehemente según la cual se ordenaba la medida.

6- Es así que al momento de la valoración se sostiene “Que con los elementos de prueba incorporados hasta el momento al proceso, se ha acreditado con el grado de probabilidad propia de esta altura procesal tanto la materialidad de los hechos como la participación responsable en los mismos...” y seguidamente reproduce las narraciones de los testimonios de la causa, sin hacer mérito de ellos.

7- Sostiene la resolución que de las testimoniales narradas, surge que la probabilidad es suficiente para tener por acreditada la participación de los detenidos en los hechos que se les imputan. Sin embargo lo que dicen los testigos es que llenaban botellas de vidrio con combustible, que arrojaban piedras, que tiraban bombas de estruendo, pero nada explica como de quemar gomas en la calle, de arrojar piedras, llenar botellitas, puede concluirse como lo afirma el resuelvo “y llenaron con combustible varias botellas de vidrio de tres cuartos a la que le colocaban en el extremo-pico-de cada una de ellas, mechas de tela tipo jeans, fabricando así bombas conocidas como molotov para ser arrojadas encendidas en el interior del edificio de tribunales”. Por ello se aseveró que esta manifestación obra de manera negativa sobre el juicio de probabilidad, ya que la intencionalidad que se le adjudica no resulta de la prueba colectada, nada permite aseverar que fueron efectuadas para “ser arrojadas” al interior del edificio como arbitrariamente lo sostiene la resolución y no para manifestar y fundamentalmente, porque el informe de bombero no refiere que el incendio se haya producido por la acción de una bomba tipo “molotov”. De ser ello así, se hubieran encontrado los restos de vidrios que no se consumen con el fuego.

8- La conclusión es que no existieron elementos de convicción suficientes para ordenar la prisión preventiva. Dogmáticamente se afirma en la resolución que “existen vehementes indicios de que los imputados precedentemente nombrados tratarán de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones” sin explicar como ha llegado a esa conclusión, cuales son esos indicios.

9- Se señaló en la oposición que, tratándose de una presunción iuris tantum, la prevista por el art. 281 inc 1 del CPP, la peligrosidad procesal no se infiere indefectiblemente del pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo al que se refiere la norma, sino que admite prueba en contrario. En la resolución atacada, no se indica que los imputados fueran a obstaculizar la acción de la justicia ni la averiguación de la verdad, menos aún que hayan intentado siquiera, profugarse. Por ello y las evidencias de que efectivamente no lo hicieron, se requirió el cese de la prisión preventiva y la inmediata libertad de los detenidos.

10- Se solicitó al Tribunal que considerara que, se ha descartado que los imputados puedan evadir la justicia, ni que sea posible que intimiden a los testigos, los que ya habían declarado en la causa y con los que ni siquiera se comunicaron desde que se produjeron los hechos hasta el momento de la detención, ni con posterioridad. También se señaló la improbabilidad de destrucción de evidencias, desde que las pruebas se encontraban ya incorporadas a la causa, pericias, fotos, videos.

11- En definitiva, se solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Máximo Tribunal de la Provincia, en cuanto dispone que solo debe ordenarse la prisión preventiva, cuanto existan vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación -art. 281 inc. 2 CPP, conforme también con lo dispuesto por el art. 283 inc. 2 CPP, que faculta el cese de la prisión preventiva, cuando la misma no sea ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE para salvaguardar los fines del proceso (art. 269 CPP).

12- Asimismo se fundó la oposición en lo establecido por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos : “que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos o destruir evidencias” (conf. CIDH en su informe N° 12/96, pagina 48).

13- En contra de la prisión preventiva dispuesta, en fecha 16 de marzo de 2007 resolvió la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de San Francisco - Provincia de Córdoba, merced a cuyo decisorio recuperaron la libertad los detenidos. El pronunciamiento se fundó en la destrucción de la presunción iuris tantum de peligrosidad procesal de los imputados (art. 281 inc. 1 y 413 inc. 4 CPP) en base al material probatorio obrante en la causa, descartando la utilización del criterio de peligrosidad criminal para decidir sobre la aplicación de la medida de coerción, el que fuera tenido en cuenta por el Juez de Control para mantener la detención de los imputados, aseverando que el peligro de interferencia de la investigación debe ser serio y concreto, circunstancias que no consideró debidamente justificadas.

14- Esta sentencia fue recurrida en casación por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano, a los fines de revertir la situación de libertad en que se encontraban los imputados, sosteniendo que el decisorio era arbitrario en la valoración de la prueba relacionada con los motivos que destruyen la presunción iuris tantum de peligrosidad procesal. Afirmó que pese a no tratarse de sentencia definitiva, recurre en casación porque si se le permite al imputado la utilización de esta vía extraordinaria cuando es privado de su libertad sin sentencia definitiva, del mismo modo y para mantener el equilibrio de las partes en el proceso, también se le debe conceder a quien se agravia por considerar arbitrariamente la resolución que deja sin efecto la medida de coerción. En cuanto al motivo formal de la casación señala que la inexistencia del peligro de fuga no puede inferirse de la sola circunstancia de que los imputados tengan domicilio fijo, no se hayan resistido a su detención y que carezcan de antecedentes penales y condenas previas. Con relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación, señala el Fiscal de Cámara que los imputados han demostrado que no se adaptan a la vida democrática, tienen un pensamiento anárquico, no aceptan la solución de conflictos dentro del marco de las instituciones creadas por el Estado, logrando la paralización del servicio de Justicia en la ciudad de Corral de Bustos, concluyendo que no resulta entonces razonable “pensar que las personas que se encuentran acusadas de tamaño vandalismo, capaces de cometer semejantes desmanes, en protesta por una causa ajena, ahora se van a someter pacíficamente a las reglas del proceso y no van intentar entorpecerlo”

15- Se advierte en el fundamento proporcionado por el Sr. Fiscal de Cámara, que no tiene en cuenta la peligrosidad procesal de los imputados, sino de manera absoluta, la peligrosidad criminal, considerando a los imputados como autores de los hechos investigados, sindicándolos como aquellos “capaces de cometer semejantes desmanes”, confusión que posteriormente ha de reiterar el Máximo Tribunal Provincial en su pronunciamiento.
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16- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en fecha 28 de junio de 2007, casó la sentencia y dispuso anular el pronunciamiento que les otorgaba la libertad a once detenidos. El decisorio resolvió avocarse al tratamiento de la casación, sin que estuviera en crisis una sentencia definitiva, en función de los hechos materia de investigación que consideraron, configuran un caso de gravedad institucional aún tratándose de una impugnación deducida por el acusador, con apartamiento del sistema procesal provincial.

17- En cuanto al análisis necesario para establecer la corrección relativa a la falta de peligrosidad procesal establecida por la Cámara del Crimen de San Francisco, conforme la cual los imputados fueron puestos en libertad, el fallo reconoce que debe tenerse en cuenta que la libertad del imputado no signifique un peligro para el descubrimiento de la verdad real, o la sustracción al cumplimiento de la eventual pena a imponerse, mediante su fuga.

18- El decisorio del Tribunal Superior de Justicia, luego de establecer la improcedencia de la aplicación de penas en suspenso, considerando la entidad de los delitos imputados, se avoca a establecer, si la presunción iure tantum relativa a la peligrosidad procesal consagrada por art. 281 inc 1 del CPP, ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

19- Desestima los argumentos del a quo, en cuanto considera como pautas de valoración a los fines de establecer la ausencia de peligrosidad procesal, que ninguno de los imputados se ha ausentado de Corral de Bustos, que no opusieron resistencia al ser aprehendidos, que carecen de antecedentes penales.

20- También tacha de inmotivada la resolución que luego dispone anular, en cuanto requiere que se indique que tipo de prueba es la que puede ser obstaculizada y como puede hacerlo el imputado.

21- Por fin establece que “...asiste razón al Ministerio Público en la valoración que efectúa acerca del modo en que los hechos que habrían protagonizado los encartados-premisa que no se discute en esta Sede- resultan suficientemente ilustrativos de su peligrosidad procesal “si anularon drásticamente la acción de la justicia en procesos en los que eran ajenos”, “viven en la misma ciudad que los testigos que deberán deponer en el debate”, y “no han tenido ningún reparo en avanzar sobre la autoridad policial y prender fuego el propio edificio de Tribunales con todo su personal adentro, con la intención de que se interrumpa el servicio de justicia que consideraban defectuoso”, es razonable colegir que “estando en libertad tratarán de presionar a los testigos para beneficiarse procesalmente; lo que sin duda afectaría de modo directo la averiguación de la verdad real”. Como se advierte la evaluación se ha efectuado con respecto a la peligrosidad criminal y no a la procesal, apartándose el Máximo Tribunal de su propia doctrina.

22- Con la sentencia número 140 del Tribunal Superior de Justicia se activó la prisión preventiva de once imputados.

23- Contra el fallo del TSJ se interpuso recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia. Se fundamentó en que el decisorio estableció un criterio que contraría expresamente lo que la CIDH establece respecto a la “peligrosidad procesal” en el Informe 2/97 para Argentina y más recientemente en el Informe 36/ 2007 del 1º de mayo de 2007, en cuanto las integrantes de la Sala Penal del TSJ afirmaron: Que el pronóstico punitivo de una condena de cumplimiento efectivo, hace nacer una presunción “iuris tantum”, la cual no puede ser destruida con elementos ordinarios, sino excepcionales. Que “...Por ser iuris tantum, dicha presunción admite prueba en contrario: ello supone que puedan concurrir circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal ...En tal línea de pensamiento, y más concretamente, se ha explicitado que no resultan suficientes para neutralizar la presunción "...la sola circunstancia de que el imputado carezca de antecedentes y se domicilie o trabaje en su medio social”...; que tenga “empleo estable en el establecimiento familiar” o un “fuerte arraigo en el seno de su comunidad” ..., como tampoco amerita el cese el encartado que “carece de antecedentes penales” ..., que “se trata de una persona que vive hace muchos años en la casa de su madre, trabaja de albañil y no tiene pasaporte" ..... Similar contestación recibió la alusión a la “comparecencia espontánea y actitud colaboradora con el proceso” y a “problemas de salud de los padres”, tratándose de “un hijo dedicado a la atención de sus padres” ... o bien “responsabilidades familiares no excepcionales -como lo es el ser padre de un hijo de corta edad-” ... o “madre de dos hijos a los cuales se dedicará” ...; “que tenga domicilio fijo y que no haya mentido sobre el mismo”, “el pronto acceso a las modalidades alternativas de la prisión que prevé la ley de ejecución penitenciaria” ...; o “carecer de medios económicos” ....” Dicen las integrantes de la Sala Penal del TSJ de Córdoba, que de esta manera dan cumplimiento al “sistema de garantías constitucionales” de fuente nacional e internacional vigente en la República Argentina.

24- Según el criterio del TSJ, carecer de antecedentes, tener domicilio, ocupación familia, arraigo, la actitud colaboradora con el proceso, presentarse espontáneamente, vivir durante años en el mismo lugar, etc. no resultan suficiente para neutralizar la presunción. Esos elementos deben ser distintos, diferentes de los ordinarios, del común denominador.

25- Se denunció por medio del recurso extraordinario, que lo resuelto por el TSJ, viola las disposiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, que según la causa Giroldi, debe ser la guía OBLIGATORIA de los pronunciamientos de los tribunales argentinos, entre ellos, la Agencia Judicial Cordobesa, en cuanto dispone en el Informe 2/97 con relación a la razonabilidad de los plazos de la prisión preventiva, y el encarcelamiento preventivo, sin condena firme. En efecto, la Comisión sostiene que en todos los casos deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada.

26- En consecuencia, se señaló que si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada.

27- Se destacó que la CIDH sigue insistiendo en que deben, en el caso concreto, demostrar los magistrados (no el imputado) que existe peligro de fuga o de entorpecimiento en la investigación. No requiere la CIDH de medios excepcionales, no usuales para revertir esa presunción. Es inconsistente lógicamente entender que no son medios usuales, normales, no excepcionales, tener ocupación, poseer bienes, vínculos familiares, como claramente dice el informe de CIDH que debe servir de guía a los Tribunales de la República Argentina. Tan excepcional es el encarcelamiento preventivo, que reiteramos no depende solamente del pronóstico punitivo, de la seriedad del delito, sino del peligro procesal concreto y probado por la Agencia Judicial de fuga o entorpecimiento, siendo un remedio excepcional, debiéndose primero agotar los medios usuales, normales, tales como requerir domicilio, ocupación, poseer bienes e incluso una fianza lo suficientemente abultada para hacer que el imputado deseche la posibilidad de sustraerse al accionar de la justicia o de interponerse en el avance de la instrucción penal.

28- El segundo agravio que se denuncia, es la violación a la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 CN, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la violación al principio del juez natural, independiente, competente e IMPARCIAL en la que ha incurrido la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en los presentes actuados.

29- Concretamente, la falta de imparcialidad del Tribunal. En efecto, con anterioridad al pronunciamiento, por medio de Acordada Nº 640 “A”, expresaron los miembros del Máximo Tribunal, que se encontraban “embargados de tristeza”, que sentía dolor propio, por la “herida sufrida” por los hechos ocurridos en Corral de Bustos, de los cuales se manifestaron damnificados. Por ello se afirma que debieron apartarse de entender en la causa, al haber perdido la imparcialidad requerida, sentando un criterio demostrativo de su parcialidad, que significó un retroceso en su propia doctrina. Se señaló que tal decisorio contraría lo que la Comisión Internacional de los Derechos Humanos establece respecto de la “peligrosidad procesal” en el informe 2/97 para la Argentina y de manera más reciente el Informe 36/2007 del 1.5.2007, la garantía constitucional del debido proceso que surge del art. 18 de la Constitución Nacional, del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, queda absolutamente claro que uno de esos derechos, que una de esas garantías cuya violación no puede ser convalidada, se refiere a que toda persona debe ser “...oída...por un tribunal competente, independiente E IMPARCIAL...

30- También se planteó la nulidad absoluta de la sentencia 140 del Tribunal Superior de Justicia, por haber sido pronunciada sin la imparcialidad que le es exigida a los jueces, tal como se señalo en el párrafo anterior. Por ello se cree, han adoptado criterios enfrentados con órganos superiores que dictan resoluciones a las que deben obedecer por imposición constitucional e incluso por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

31- Como se puede advertir, estamos en presencia de garantías de un sistema constitucional, que si son violadas, transforman en irremediablemente nula de nulidad absoluta la resolución adoptada, por ser contrarias a la Constitución Nacional y los tratados incorporados con esa jerarquía en 1994.

32- Ante las graves irregularidades advertidas durante la tramitación de la causa, se formuló una presentación ante el Sr. Fiscal General poniéndolo en conocimiento que en la resolución de fecha 12 de marzo de 2007 del Ministerio Público en la cual dispone la prisión preventiva de los imputados, se fijan hechos luego calificados legalmente como fabricación y suministro de explosivos, tipificados por el art. 189 bis 1 del CP y que para poder subsumir el hecho en dicho tipo penal, ha utilizado como dirimente, la testimonial de dos menores, Alejandro Leonel Martín (17 años) y Franco Denis Gonzalez (14 años). Que la propia resolución del Señor Fiscal de Instrucción aludida, permite advertir que Alejandro Leonel Martín y Franco Denis González, participaron activamente en los hechos investigados, existiendo asimismo elementos objetivos que demuestran que el “testigo” Martín, en realidad debe ser imputado, que ha sido llamado en codelincuencia por Farias en su declaración indagatoria prestada ante el Fiscal de Instrucción, citada en la resolución donde dictó la prisión preventiva.

33- Esos elementos objetivos son las imágenes de los videos tomados por la prensa el día del hecho (agregados como elementos probatorios en la causa), donde se puede apreciar que efectivamente como Farias dice en su declaración, Alejandro “Bebe” Martín o Martínez, participa en los hechos. En los videos se puede observar al “testigo” Martín saliendo de la sede de tribunales de Corral de Bustos el día del hecho, y estrellando contra el piso un elemento que pareciera un monitor de computadora o algún otro elemento similar, para posteriormente reingresar a la sede de tribunales, que tal como puede apreciarse en la imagen está incendiándose. Se acompañaron fotos de los cuadros de dichas imágenes y copia del DVD, para ilustración del Señor Fiscal General.

34- En la misma presentación ante el Sr. Fiscal General, se le hizo saber que insistentemente los detenidos afirmaban que ambos menores, manifestaron en Corral de Bustos, que personal policial los había amenazado, indicándoles en qué términos debían declarar en la causa y más precisamente, que involucraran de manera falsa, a varios ciudadanos mediante un relato predispuesto según el cual se habrían fabricado bombas “molotov”, con diversas botellas de vidrio llenadas con combustible que se sacaba de un bidón, colocándose mechas de tela de jeans, para posteriormente suministrarlas a varias personas e inducirlas a incendiar la sede tribunalicia.

35- También se puso en conocimiento del Sr. Fiscal General que otro abogado defensor en esta causa, solicitó que los menores Martín y Gonzalez fueran nuevamente citados para efectuar diversas aclaraciones y ampliaciones de sus dichos, por ante el Sr. Fiscal y con el debido control de las partes. Dicha petición fue negada, sin proporcionar fundamentos de por qué no resultaría pertinente y útil, mediante decreto del Fiscal de la causa, fechado 26 de julio de 2007.

36- Que en consecuencia, se le impuso al Sr. Fiscal General, la necesidad de dilucidarse si, como realmente lo demostrarían las imágenes del día de los hechos, Alejandro “Bebe” Martín participó protagónicamente en los mismos, por qué fue citado como testigo existiendo incluso un llamado en codelincuencia, y en su caso, si esa situación ilegal ha sido provocada por apremios del personal policial solamente o con conocimiento de integrantes del propio Poder Judicial, como reiteradamente se ha divulgado entre la opinión pública de la localidad de Corral de Bustos.

37- El 30 de Julio de 2007, ante la Fiscalía de Instrucción del Dr. Carlos Viramonte, fueron presentadas escrituras públicas mediante las cuales los testigos Martín y Gonzalez, reconocen que sus declaraciones fueron falsas y obtenidas mediante amenazas.

38- Finalmente, conocida la presentación efectuada ante el Sr. Fiscal General por el Dr. Carlos Viramonte, Fiscal de Instrucción, éste resolvió apartarse para seguir entendiendo en la causa. Argumentó que habían ocurrido hechos que lo afectaban en sus sentimientos personales. Tales serían insultos hacia su persona por los denominados “Familiares de los detenidos en la causa Corral de Bustos” y de los representantes de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA), manifestaciones públicas y publicadas, como escraches promovidos por la misma Central que “tomo partido con aquellos”, manifestaciones publicas del Sr. Presidente del Bloque de Legisladores de la Unión por Córdoba Raúl Costa, referidas a la denuncia a formular del Sr. Fiscal ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y finalmente la presentación formulada ante el Fiscal General, donde se ponen en conocimiento las graves irregularidades advertidas en el proceso, que el Dr. Viramonte señala como la posible existencia de ilegalidades e ilícitos en la instrucción de la causa, como también una “actitud hipócrita” de parte de los defensores Claudio Orosz y Cecilia Pérez Correa, en cuanto estos se habían manifestado “excesivamente cordiales en el trato” para luego formular la presentación ante el Fiscal General.

39- Actualmente y en función de que el fallo del TSJ activó la prisión preventiva, quedaron a resolución las oposiciones deducidas oportunamente ante el Sr. Juez de Control contra esta medida de coerción.

40- COLOFON

El caso “Corral de Bustos” ha puesto que manifiesto la incapacidad de la justicia de Córdoba, para sostener el diseño institucional impreso en nuestra Carta Magna, comprometiendo el sistema republicano de Gobierno al vulnerar derechos fundamentales de consagración constitucional, concretamente la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, colocándose así al margen de los fines del proceso penal. Desde el inicio de la investigación, cuando son imputadas de manera indiscriminada 42 personas de un mismo delito- el incendio doblemente calificado-, hasta la reacción visceral de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, que cegados por la indignación, buscan castigar a la sociedad toda en su conjunto, olvidando el principio de inocencia, apartándose incluso de su propia doctrina sobre la excepcionalidad de las medidas de coerción y sus condiciones, lejos ya del objetivo final de hacer justicia.

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