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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico // Año 04 Nº 34 Por León Piasek
[10/06/2009]
En este caso los trabajadores de prensa habían empezado a organizar gremialmente a sus compañeros de trabajo en una de las empresas del Grupo Clarín. En estas empresas desde hace años los periodistas no se afilian en forma mayoritaria, no tienen delegados, ni tienen prácticamente actividad sindical. Una de las causas de esta situación es que el Grupo Clarín ha perseguido a los activistas sindicales y ha prohibido desde el origen cualquier atisbo de resistencia colectiva. En forma contemporánea a la realización de dichas tareas organizativas, los actores fueron despedidos invocando como causa “reorganización interna”, pero la motivación de sus despidos residió en la actividad sigilosa que venían desarrollando, que estaba por concretarse en una elección de delegados. La asociación sindical, al considerar que estaban dadas las condiciones, remitió sendas comunicaciones a la empresa en las que le notificó la realización de los comicios para elegir delegados, le hizo saber que uno de los coactores se postulaba como candidato a ese cargo gremial y el otro como integrante de la Junta Electoral; notificaciones remitidas de conformidad con los Estatutos de la UTPBA, la ley 23551 y la normativa vigente. En la misma fecha de estas notificaciones, la empresa despidió a los trabajadores, pretendiendo encubrir la verdadera causa de este despido discriminatorio. Los trabajadores decidieron percibir las indemnizaciones que puso a su disposición la empresa y no solicitar la nulidad de su despido ni su reinstalación, en atención a la hostilidad de la empresa y de sus jerárquicos que hacían imposible para ellos permanecer en sus puestos. A su vez reclamaron los créditos laborales adeudados y una indemnización por daños y perjuicios por despido discriminatorio con fundamento en los tratados y convenios de derechos humanos, en especial los Convenios 87, 98 y 135 OIT, el artículo 47 de la ley 23.551 y la ley 23.592, entre otras normas aplicables. La posición de la empresa fue obviamente negar los hechos y las denuncias por prácticas desleales y despidos discriminatorias y a su vez intentó reprochar a los actores que no ejercieran su derecho de peticionar la nulidad de sus despidos, como si estuvieran obligados a ello. La demandada admite con este cuestionamiento infundado, el derecho de cualquier trabajador despedido por causas gremiales, u otras que afecten sus derechos, a peticionar la nulidad de sus despidos y accionar para lograr una condena que los reinstale en sus puestos. Esto demuestra lo que han logrado los trabajadores y sus organizaciones gremiales al sostener, cada vez con más énfasis, el derecho a peticionar la nulidad de actos jurídicos que violen derechos humanos, como es el derecho al trabajo y al ejercicio de las actividades sindicales. Si bien en este caso no se debatió la tutela de los trabajadores como activistas sindicales, en la Sentencia se valoró que la demandada no había probado la causa de “reorganización interna” esgrimida para justificar los despidos, y los magistrados interpretaron procedente el resarcimiento de los daños material y moral ocasionados a los trabajadores, de acuerdo a los términos del art. 1 de la Ley 23.592. La “coincidencia” temporal de las notificaciones remitidas por la UTPBA, notificando la candidatura a delegado y el cargo gremial en Junta Electoral, fue interpretada como un indicio serio a favor de la postura de los reclamantes. Este fallo es importante porque legitima la aplicación de la ley 23592 en este tipo de acciones y si bien no trató en forma directa una cuestión candente como es la interpretación de los hechos, cuando se acciona para anular un despido discriminatorio de un trabajador con actividad sindical, puede servir como antecedente en causas similares. Ello contribuiría, a su vez, a dejar de lado la interpretación restrictiva de la doctrina antidiscriminatoria, que ha analizado con profundidad el Dr.Guillermo Perez Crespo en otros trabajos, a raíz de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos” Salvi c/ Spicer Ejes Pesados s/ Amparo”, en la que se concluye que para que proceda la nulidad de un despido de un activista sindical, habría que acreditar una “actividad relevante”. La interpretación de la Justicia respecto a qué es lo que hay que acreditar para sostener que un despido es discriminatorio por causas sindicales, es fundamental para la suerte de los futuros conflictos colectivos. En tal sentido, cabe reiterar que en estos casos debe invertirse la carga de la prueba, además se debe tener presente la primacía de la realidad, la dinámica de los conflictos colectivos y la situación de cada establecimiento. En una empresa en la que no existe ninguna actividad sindical, es esencial (no nos gusta el calificativo “relevante”) empezar por el principio de una organización colectiva; ello se puede traducir en reuniones secretas, dentro o fuera del lugar de trabajo, el acercamiento de los trabajadores a su sindicato, la redacción de un petitorio ante la empresa, la representación de hecho de los compañeros de trabajo. Una actividad sindical fundamental en algunos casos es afiliar a los trabajadores, en especial en empresas como las del Grupo Clarín, en las que afiliarse a un gremio pasa a ser un hecho revolucionario. También en Boletín Electrónico Periódico Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 La importancia estratégica del Salario Mínimo, Vital y Móvil Un nuevo pronunciamiento en defensa de la libertad sindical El servicio público de importancia trascendental Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2008 Informe sobre los trabajadores mecánicos de Córdoba El concepto de acción sindical relevante como nuevo factor de discriminación |
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