html.
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico // Año 04 Nº 32 Por Observatorio del Derecho Social
[27/03/2009]
El más alto tribunal de la Provincia de Corrientes reconoció así la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente en materia de prohibición de discriminación y libertad sindical. En un fallo dictado el 23 junio de 2008 el Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia ordenó la reinstalación en su puesto de trabajo de María Isabel Martínez, quien había sido despedida sin causa por su empleadora el 20 de diciembre de 2004, es decir tres días después del vencimiento de su protección sindical como representante de SUTOSC (Sindicato Único de Trabajadores de Obras Sanitarias). Sin embargo, en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, esta trabajadora junto con sus compañeros de trabajo se habían afiliado tiempo atrás a la CTA, quien convocó a nuevas elecciones para designar delegados en el lugar de trabajo. Así, la Sra. Martínez contaba con mandato, como delegada gremial de la CTA, por un plazo de dos años a partir del 30 de Julio de 2004. Esta representación había sido desconocida por la empleadora -una empresa privada que explota la concesión de la provisión de agua potable en Corrientes- pero no impidió que, frente al reclamo judicial impugnando el despido, la justicia se pronunciara, en todas las instancias, reconociendo el derecho a la reinstalación sobre la base de la prohibición de la discriminación en las relaciones del trabajo. Este fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes fortalece la posición de los activistas sindicales frente a los poderes disciplinarios de los empleadores. De acuerdo con esta sentencia, si el despido de un trabajador está motivado en su activismo sindical, dicha medida es nula, y procede la reinstalación en el puesto de trabajo. En otras palabras, frente a un acto discriminatorio, corresponde declarar la nulidad y retrotraer la situación al momento anterior al comportamiento ilícito. En palabras del Tribunal, “...tratándose el derecho a la no discriminación de un principio fundamental en materia de derechos sociales consagrado en normas constitucionales e internacionales de jerarquía constitucional y supralegal (...) la sanción jurídica contra un acto discriminatorio extintivo de la relación laboral no puede quedar subsumido en la Ley de Contrato de Trabajo, normativa que consagra el régimen indemnizatorio tarifario del despido”. De esta manera, frente a un despido discriminatorio no cabe recurrir a las disposiciones del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, sino al conjunto de prescripciones provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, de jerarquía superior a las leyes, que establece un estándar más alto de protección: la reinstalación en el puesto de trabajo, con más el pago de los daños y perjuicios causados. Para ello, la Corte afirmó que resultan plenamente aplicables a las relaciones laborales las disposiciones de la ley antidiscriminación nº 23.592. Adicionalmente, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes se explayó clara y contundentemente sobre la forma en que la carga de la prueba debe analizarse frente a la discriminación en el empleo. Para ello, recurrió a la doctrina emanada de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, referida a los alcances del Convenio nº 111 sobre prohibición de discriminación en el empleo. Así, estableció el siguiente razonamiento: En primer lugar, es el trabajador quien debe aportar indicios razonables de que el acto de su empleador lesiona un derecho fundamental. Al respecto, señala que no alcanza con una mera alegación, sino que debe inducir al sentenciante a una creencia racional sobre dicha posibilidad. Una vez configurado dicho cuadro, es el empleador quien debe acreditar que el despido se debió a causas reales absolutamente extrañas a la señalada por el trabajador, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión. Este auspicioso fallo, promovido por el accionar jurídico de la CTA de la Provincia de Corrientes, se enmarca dentro de una corriente que amplía la tutela de activistas sindicales, y que ha sido receptada por numerosos tribunales provinciales (entre otros en Río Negro, Neuquén y Tierra del Fuego), y también por varias salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en los casos “Parra Vera”, “Arecco”, “Quispe Quispe”, “Balaguer”, “Greppi”, etc). En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene a estudio casos similares, y ha convocado a una audiencia pública para el próximo 15 de abril, en el que participará la Asociación de Abogados Laboralistas en carácter de Amigo del Tribunal. Es de esperar que nuestro más alto tribunal de la Nación confirme esta corriente jurisprudencial. De ser así, se habrá avanzado un paso más en el reconocimiento de los derechos humanos de los trabajadores, y se fortalecerán las capacidades de acción colectiva en los lugares de trabajo. También en Boletín Electrónico Periódico Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 La importancia estratégica del Salario Mínimo, Vital y Móvil Un nuevo pronunciamiento en defensa de la libertad sindical El servicio público de importancia trascendental Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2008 Informe sobre los trabajadores mecánicos de Córdoba El concepto de acción sindical relevante como nuevo factor de discriminación |
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||