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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico // Año 04 Nº 32 Por Cecilia Pérez Correa
[27/03/2009]
Con motivo de la crisis internacional declarada en agosto de 2008, las empresas IVECO ARGENTINA S.A. y RENAULT ARGENTINA anunciaron, conjuntamente con el SMATA, gremio que nuclea a los trabajadores de la actividad, la suspensión de un número importante de trabajadores y la no renovación de los contratos de trabajo a plazo fijo, eludiendo de este modo referirse a los despidos encubiertos que afectaron a más de 600 trabajadores. Se trata de los operarios que se desempeñaban en las automotrices, en las mismas tareas que el personal de planta permanente, pero “contratados” a plazo fijo, sin justificar como lo exige la ley (art. 90 Ley Contrato de Trabajo) el motivo de la adopción de esta extraordinaria forma de vinculación, cuando se trata del cumplimiento por parte de estos trabajadores “contratados” de tareas normales y habituales de las empresas empleadoras. Puntualmente el art. 90 de la norma laboral dispone: “…El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) que las modalidades de las tareas o las actividades, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado…” La jurisprudencia y la doctrina jurídica unánimemente sostienen que ambos incisos deben ser interpretados en forma acumulativa y que el examen de la razonabilidad de este tipo de contratación exige que las tareas para las que se instrumentan estas modalidades contractuales sean de índole extraordinaria o excepcional y no las propias del giro comercial normal de las empresas. Estas exigencias se encaminan justamente a evitar que por vía de esta modalidad de contrato se eluda la aplicación de las normas protectorias del contrato de trabajo, en especial las que determinan el pago de una indemnización por antigüedad frente a la finalización del contrato fundada en la voluntad del empleador. Por esta razón, las empresas IVECO ARGENTINA S.A. y RENAULT ARGENTINA cometieron fraude laboral al mantener sujetos a sucesivos “contratos a plazo fijo” a centenares de trabajadores. Esta fraudulenta forma de contratación, preexistente a la crisis internacional referida, hace posible que las empresas, con el acuerdo del SMATA, produzcan estos despidos encubiertos, sin presentarse al Procedimiento Preventivo de Crisis. Ello es posible, porque la norma que exige la instrumentación del Procedimiento Preventivo de Crisis, requiere que el personal a despedir o suspender afecte a un 15% de los trabajadores para empresas con menos de 400 trabajadores, 10% para el supuesto que tengan más de 400 y menos de 1000 y 5% cuando superen los 1000. Como las empresas tienen al personal contratado en fraude a la ley, el plantel de trabajadores “contratados” no cuenta a los fines de establecer los porcentajes aludidos, y se evita de esta manera el procedimiento preventivo obligatorio, presentando los despidos como vencimientos de los contratos a plazo. Es así que Renault Argentina S.A., despidió a 600 trabajadores, de los cuales 300 eran “contratados” bajo esta modalidad fraudulenta, es decir personal que realizaba tareas normales y habituales de la empresa, que se encontraban registrados como trabajando en oficios extraordinarios. Las suspensiones se convinieron con el SMATA, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual la relación se tendrá por extinguida. Por lo medios de comunicación se omitió toda referencia a los despidos producidos. La empresa IVECO, el 14-1-2009, celebró ante la Secretaría de Trabajo de la ciudad de Córdoba un acta-acuerdo con el SMATA, en el cual se convino que los contratos se “prorrogaban hasta el 31 de marzo de 2009”. Se trata precisamente de estos contratos en fraude a la ley, que no reflejan el verdadero objeto para el cual fueron suscriptos: satisfacer las necesidades de producir de la empresa. En el mismo convenio SMATA-IVECO se estableció que finalizadas las suspensiones, el 31 de marzo de 2009, “se operará de pleno derecho y sin más trámite la extinción de tales contratos y por ende la desvinculación contractual del mencionado personal de la empresa por la cual se puso fin a los contratos de trabajo a plazo fijo celebrados con los operarios.” Frente a la situación planteada, dos delegados de personal de IVECO, Hernán Angel Puddu y Casimiro Griguol, no suscribieron el acta, afirmando que el acuerdo IVECO-SMATA contrariaba lo decidido en la asamblea de trabajadores. Por esta causa, el gremio inició un sumario en contra de los dirigentes disidentes y de forma conjunta, la empresa les impidió el ingreso a la planta fabril. Promovido un amparo sindical, la Jueza de Conciliación de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba, dispuso el reintegro de los delegados, orden judicial que hasta la fecha ha sido resistida por la empresa automotriz. El mandamiento judicial de reinstalación se funda en la protección legal de la que gozan los delegados sindicales, quienes según la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 en su art. 48, “…no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediara justa causa…”. Los delegados de IVECO, que no fueron reintegrados, han visto gravemente afectado el ejercicio de la libertad sindical, se les ha impedido el contacto con sus representados, lesión provocada por la empresa. Pero la afectación de este derecho fundamental también ha provenido del propio gremio que los nuclea. En efecto, el SMATA al promoverles un sumario destinado a expulsarlos de sus cargos, ha puesto en marcha una persecución para allanar el terreno para los despidos que se intentan llevar a cabo, eliminando disidentes internos en una clara maniobra antidemocrática y violatoria de la Ley de Asociaciones Sindicales. Por su parte, la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba intervino en la homologación de los acuerdos celebrados entre el Sindicato y las empresas, tanto en el caso de RENAULT como en el de IVECO. Pero el fraude proyecta aquí también sus efectos, ya que ante el organismo de control toda esta masa de trabajadores es presentada por su propio Sindicato como un plantel de personas contratadas con un contrato a plazo fijo cuyo vencimiento está por producirse, por lo que no engrosa la lista de trabajadores afectados por las medidas de ajuste de la empresa a los fines de determinar si corresponde el Procedimiento Preventivo de Crisis. No obstante, tampoco desempeñó correctamente su rol institucional la Secretaría del Trabajo en la indagación de la verdadera entidad de las relaciones laborales afectadas en el acuerdo, cuando debió ser así dada la naturaleza de la función de policía que debe cumplir el órgano estatal encargado de velar por el cumplimiento de la normativa laboral. El peligro se potencia cuando se consideran antecedentes como los despidos ocurridos en el año 2003 por parte de la empresa Renault, donde el Ministerio de Trabajo homologó acuerdos extintivos que importaban serios incumplimientos de la normativa de orden público, mereciendo luego cuestionamientos en cuanto a su validez y regularidad que todavía hoy se encuentran pendientes de resolución. También en Boletín Electrónico Periódico Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 La importancia estratégica del Salario Mínimo, Vital y Móvil Un nuevo pronunciamiento en defensa de la libertad sindical El servicio público de importancia trascendental Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2008 El concepto de acción sindical relevante como nuevo factor de discriminación |
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