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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 03 Nº 26
Comentarios a raíz de la 97ª sesión de la Conferencia de la OIT. El Tratamiento de las “Cláusulas de Trabajo en los contratos celebrados por Autoridades Públicas” (Convenio 94). Su tratamiento en función de la situación del Derecho Social de la Unión Europea

Por Horacio Meguira
[13/07/2008]

Por iniciativa de la Confederación Europea de Sindicatos el Consejo de Administración de la OIT, en noviembre del 2004, pidió a los estados miembros que ratificaran el Convenio 94 sobre contrataciones públicas.

Es que ya para dicha fecha, era motivo de preocupación las asimetrías en materia protectoria de los países que ampliaron la Unión Europea y las consecuencias que traería aparejado en la contratación y en la subcontratación.

En base a esta iniciativa la Comisión de Expertos de la OIT preparó un informe especial denominado “Cláusulas en los contratos celebrados por las autoridades públicas”, para ser tratado en la Comisión de Aplicación de Normas de la 97ª Conferencia.

Este convenio, como el 87 y 98, fue consecuencia de la pos-guerra y la necesidad de consolidar la aplicación de políticas Keynesianas en la regulación de la competencia en el mercado de trabajo.

Y adquiere especial relevancia en Europa en virtud del Tratado de la Unión Europea, y las múltiples contrataciones que se producen de empresas provenientes de los países recién incorporados, que en general tienen una legislación con tutelas inferiores al denominado “grupo de los 12”.

El convenio 94 aprobado en 1949 tiene un doble objetivo:

* Evitar que los costos laborales sean un elemento de competencia entre los licitadores o postores, para la adjudicación de contratos públicos, solicitando a estos que respeten determinadas normas mínimas establecidas en el ámbito local

* Velar porque los contratos públicos no presionen a la baja los salarios y las condiciones de trabajo, incluyendo una cláusula tipo en los contratos públicos a fin de garantizar que los trabajadores empleados en la ejecución de estos últimos perciban salarios y gocen de condiciones laborales que no sean menos favorables que aquellos establecidos para el mismo trabajo en la región en que este se efectúe mediante un convenio colectivo, laudo arbitral o la legislación nacional.

Según el Documento de la Confederación Sindical Internacional (CSI), “los contratos celebrados con las autoridades públicas representan una parte importante de la economía en todos los países.” “Según la OCDE se calcula que el gasto en adquisiciones públicas representa un 15% de PBI mundial.”

La preocupación de las Centrales Europeas que impulsaron el documento de la CSI, en el grupo de trabajadores de la Comisión de Normas, se centra en recientes sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) [1] en los casos Laval, Viking y Ruffert.

Las sentencias dan primacía a la libre circulación de servicios sobre las normas laborales vigentes en el lugar donde se proporciona el servicio.

En consecuencia los estados miembros en sus licitaciones contratan empresas terciarizadas de los países con peores condiciones, a fin de abaratar sus costes.

Veamos en que consistieron dichos casos:

En el caso de Laval, una empresa letona ganó un concurso para construir una escuela en Suecia y trató de llevar trabajadores de Letonia. Ante tal circunstancia se exigió el cumplimiento de las condiciones laborales y salariales estipuladas para el sector de la construcción sueco.

El litigio comenzó cuando la citada sociedad desplazó a trabajadores letones para realizar obras en Suecia pagándoles un salario letón, lo que motivó el rechazo de los sindicatos suecos, que exigieron a la empresa que suscribiera los convenios colectivos vigentes en el país.

A la vista de la situación, el 2 de noviembre de 2004 el sindicato sueco de los trabajadores de la construcción inició una acción colectiva consistente en el bloqueo de todas las obras de Laval en Suecia, a la que también se sumó el sindicato de electricistas. Debido a la interrupción de las obras durante un tiempo, la empresa letona fue declarada en quiebra y los trabajadores desplazados regresaron a Letonia.

Laval interpuso una demanda ante un tribunal sueco, y éste a su vez preguntó al Tribunal de Justicia de la UE sobre la legalidad de las medidas sindicales y la eventual necesidad de indemnizar a la sociedad letona por los daños sufridos.

El Caso Rüffert trató sobre el derecho de los poderes públicos, cuando conceden contratos de obras, a exigir que las empresas de licitación se comprometan a pagar salarios a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores desplazados (provenientes del país de origen de la empresa contratada), de acuerdo a lo establecido en convenios colectivos aplicables en el lugar en donde se realiza el trabajo.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) negó el derecho de los Estados miembros y de los poderes públicos a utilizar instrumentos de contratación pública para evitar la competencia desleal en los salarios y condiciones laborales por los prestatarios de servicios transfronterizos, pues éstos no serían compatibles con la Directiva de la Unión Europea, sobre el desplazamiento de trabajadores. Tampoco reconoce el derecho de los sindicatos a exigir salarios y condiciones laborales iguales y la observancia de convenios colectivos aplicables en el lugar de trabajo por los trabajadores emigrantes, sea cual fuera su nacionalidad, mas allá de las normas mínimas reconocidas por la mencionada directiva de desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea.

El TJCE niega que tales políticas puedan ser justificadas para asegurar la protección de trabajadores.

“Ambas sentencias afirman la primacía de la libre circulación de servicios sobre los reglamentos laborales existentes que se aplican al lugar en donde se proporciona el servicio”.

El caso Viking comenzó cuando la naviera finlandesa "Viking Line" decidió abanderar en Estonia uno de sus transbordadores que cubre el trayecto entre ambos países, y cuya tripulación está afiliada al Sindicato Finlandés de Marinos. Y en este caso la forma de resolver la norma aplicable es aún más grave porque el Tribunal también se pronuncia sobre el Derecho de Huelga.

En 2003, la compañía marítima finlandesa Viking creyó poder obtener una ventaja competencial rematriculando su ferry de transporte Rosella, que hacía el trayecto Helsinki – Tallin, en el mar Báltico, bajo pabellón estonio, sustituyendo a la tripulación finlandesa por marinos estonios menos pagados.

El sindicato finlandés convocó a una huelga para que se aplique a este personal un convenio colectivo con condiciones de trabajo semejantes a las de los marineros finlandeses, obligando a la empresa a firmar un acuerdo en ese sentido.

Un año después, la empresa Viking presenta una demanda en Inglaterra contra el sindicato finlandés y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), que tiene su domicilio en Londres, con la finalidad de que se declare contraria a la libertad de establecimiento reconocida en el art. 43 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) y a la libertad de prestación de servicios de transporte marítimo.

Asimismo el caso resolvió sobre el derecho futuro del sindicato finlandés de convocar una huelga para proteger las condiciones de trabajo de sus miembros, obligando a ésta a negociar un convenio colectivo, impidiendo por tanto la posibilidad de la empresa de encontrar ventajas competitivas en esta diferencia salarial entre los países de origen, así como que la Federación Internacional convoque acciones de solidaridad con la medida de presión decidida por dicho sindicato de Finlandia, por las mismas razones.

La sentencia establece que el ejercicio del derecho de huelga en la dimensión europea no puede desplegar efectos restrictivos de la competencia y de las libertades empresariales señaladas y que, al contrario, el derecho de huelga debe ser restringido cuando estén en juego tales libertades básicas consideradas inexpugnables principios fundamentales de la Comunidad.

“La huelga que, como la negociación colectiva, tienen como objetivo sustraer la fuerza de trabajo a las leyes del mercado, derogando de esta manera las reglas de la competencia, no puede, según los jueces de Luxemburgo, interferir ni restringir la libertad de empresa ni la libertad de prestación de servicios.”

“Utiliza la libertad de mercado y la defensa de la libre competencia como fórmula de forzar a la baja las condiciones salariales y de empleo de los trabajadores en ese mercado unificado sólo en el nivel de la moneda, las finanzas y el capital.”

“Lo hace sin tapujos, explicando con claridad que si el sindicalismo consigue un estándar homogéneo de tratamiento laboral con independencia del lugar de donde procedan los trabajadores y del diferencial de las condiciones salariales y laborales que de éste resulta, la empresa pierde su sagrada libertad de establecerse donde quiera y de prestar servicios con arreglo a las condiciones laborales que estime oportuno, lo que resulta incompatible con la construcción jurídica europea porque atenta contra sus principios fundamentales. O, por decirlo a la inversa, la libertad sindical y el derecho de huelga, derechos fundamentales de los trabajadores europeos, atentan contra los principios fundamentales de Europa si restringen la libertad de empresa y la libertad de prestación de servicios” (Antonio Baylos, 14 de diciembre de 2007, en www.comfia.ccoo.es).

Después de los asuntos Viking Line y Laval parece claro que la libertad de establecimiento –que no es más que una concreción parcial del derecho de libertad de empresa a nivel comunitario- se sitúa un peldaño más arriba que los derechos sociales. Los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, por tanto, no pueden afectar a ese sacrosanto derecho comunitario. Algo que suena muy viejo: se asemeja a la criminalización de las instituciones colectivas del proto-derecho del Trabajo a lo largo del siglo XIX, por ser contrarias a la libertad de contratación.

A los ataques al estado social de derecho Europeo se suma el Proyecto de Directiva elaborado recientemente en reunión de los Ministros de Trabajo Europeos donde se propone sin tapujos que la jornada de trabajo pueda ser extendida a 65 horas semanales.

El texto acordado por los ministros establece que este límite -que sigue siendo el oficial- podrá superarse en caso de acuerdo entre el trabajador y el empresario, siempre por debajo de un techo máximo que queda fijado en 65 horas a la semana si se incluyen periodos de guardia.

Sin ellos, el límite estará en 60 horas semanales, a no ser que exista un convenio colectivo o un acuerdo entre patronal y sindicatos que ponga un tope más alto.

Como señala Miquel Falguera Baró, con esa lógica, en definitiva, se está intentando una reversión del pacto social welfariano que persigue una redistribución negativa de rentas, a favor de los más opulentos. Y no es una lógica nueva: el proyecto de Directiva Bolkestein o algunas afirmaciones del reciente Libro Verde para la Modernización del Derecho del Trabajo están poniendo en evidencia la tendencia de las instituciones europeas a desmotar las tutelas sociales post-bélicas.

Es evidente que estamos en presencia de una nueva ofensiva impulsada por los gobiernos de Italia, Francia y los países del este basado en la “flexi-seguridad”.

Pretenden “igualar hacia abajo” los estándares de tutela de los trabajadores de la Unión Europea, que de no existir una acción tendiente a generar contrapoderes por parte de los sindicatos se afianzará y generará influencia más allá de la Región.

[1El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) es una Institución de la Unión Europea que cumple la función de órgano de control del Derecho comunitario europeo, y que se caracteriza por su naturaleza judicial y supranacional. Las sentencias del TJCE tienen carácter vinculante en los Estados miembros. El TJCE es el garante de un ordenamiento jurídico propio que se ve asistido y aplicado también por los sistemas jurídicos nacionales. El Tribunal acepta recursos de particulares y de Estados. El tribunal se encarga de comprobar la compatibilidad con las fuentes del Derecho comunitario de los actos de las instituciones europeas y gobiernos. También puede pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario, mediante la llamada cuestión prejudicial. También conoce del "recurso de anulación", en el que controla la legalidad de los actos del Parlamento y Consejo, así como los de la Comisión que no sean recomendaciones y dictámenes. Igualmente conoce del "recurso por omisión", que es una especie de recurso contra la inactividad de una institución previamente requerida para que actúe. Su pleno está compuesto por un juez de cada Estado miembro.

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