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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 10
EL ESTADO EXCLUYENTE. IMPEDIMENTO DE ACCESO AL TRANSPORTE PÚBLICO A LOS TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD.

Por Javier Fernando Izaguirre
[15/11/2006]

1. EL DECRETO 118/06. ACTO FINAL DE EXCLUSIÓN

En el mes de Febrero de 2006 el Poder Ejecutivo Nacional promulgó el decreto 118/2006 que, en su artículo 4, expresa: “Establécese que el derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros sometidos a contralor de la autoridad nacional dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, será reglamentado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, debiendo observar ... las siguientes pautas:

b) Para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.”

El decreto 118/2006 reglamenta en forma arbitraria y restrictiva al artículo 22 de la 22.431 (texto según ley 25.635), que inequívocamente dispone: “Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.”

Si bien no existen cifras oficiales que nos ofrezcan una exacta dimensión del daño social causado por el decreto dictado por el PEN, podemos configurarnos una idea bastante aproximada de ello, ya que sabemos que la población total con discapacidad en la Argentina es de 2.176.123 personas (Fuente: INDEC. Primera Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad 2002-2003 - Complementaria Censo 2001.) Dentro de este colectivo afectado, que representa el 7.1% de la población total del país, hay 311.216 personas discapacitadas que no reciben ni recibieron estimulación temprana, tratamiento o rehabilitación, lo cual es vital para mejorar la calidad de vida de los afectados por distintos tipos de minusvalía. El principal motivo por el cual no se realiza estimulación temprana, tratamiento o rehabilitación está dado por la carencia de suficientes recursos económicos y por la situación geográfica de que el lugar donde se presta la asistencia que necesitan queda lejos del lugar donde viven (INDEC. Primera Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad 2002-2003. Complemento Censo 2001), presentándose de tal manera una combinación de factores de exclusión que son afrontados con indiferencia por los funcionarios de la administración pública.

2. DISCAPACIDAD Y MARCO PROTECTORIO

Para la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que en nuestro país posee rango constitucional (artículo 75.22 de la Constitución Nacional), “el término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

La discapacidad se manifiesta como una situación de desventaja que coloca en condiciones de desigualdad en los ámbitos de desarrollo familiar y sociolaboral a quienes la padecen, y hasta provoca, en muchos casos, la pérdida de autonomía personal y económica. Comprendido esto, se puede apreciar que están involucrados en la problemática que afecta a este colectivo, de manera indirecta, el derecho a la salud, a la educación y al trabajo, derechos que por su carácter de fundamentales se caracterizan por la exigibilidad de prestaciones positivas, y en forma inmediata el derecho al acceso a todos los servicios de la comunidad.

Cuando a los trabajadores como integrantes del sector más vulnerable del sistema productivo, y portadores de una debilidad intrínseca vinculada a su condición social, se le suman las dificultades ocasionadas por el padecimiento de algún tipo de incapacidad, se configura una situación de desventaja y vulnerabilidad que toda sociedad democrática debe asumir con un especial compromiso protectorio.

A partir de que los Estados comienzan a comprometerse socialmente con el desarrollo de nuevas prestaciones públicas de naturaleza social, abandonando la indiferencia del Estado Liberal para constituirse en Estado Social de Derecho, estas condiciones de minusvalía soportadas por las personas con discapacidad son particularmente observadas por los Gobiernos que, asumiendo su deber-compromiso tutelar promueven políticas activas para procurar una Igualación Real de los ciudadanos, superando de tal manera la primera etapa de Igualdad Formal que caracterizaba el Estado Liberal de Derecho.

Es así que el 3 de diciembre de 1982, por resolución 37/52, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Su objetivo principal se proyecta hacia la promoción de medidas eficaces que tiendan a prevenir la discapacidad y, en aquellos casos en que la misma ya se ha manifestado, se orienta hacia la realización de los propósitos que inspiran dicho programa y que consisten en asegurar la igualdad de oportunidades y la plena participación de las personas con discapacidad en la vida social y el desarrollo.

Se termina materializando, entonces, un amplio marco normativo protectorio hacia las personas con discapacidad que se expresa en numerosos Tratados Internacionales receptados en nuestra Constitución Nacional y además por leyes particulares, de menor jerarquía normativa pero que indican un claro y unívoco sentido tutelar.

En el año 1981 nuestro país sancionó la ley 22431, denominada “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”, que proporciona un marco general regulatorio para la “protección integral de las personas discapacitadas”. Esta ley dio las primeras directrices en cuanto a la obligatoriedad del Estado Argentino de velar cabalmente por los derechos esenciales de toda persona con capacidades diferentes.

En materia de accesibilidad al transporte público de pasajeros, el sistema protectorio previsto en la ley 22.431 fue reforzado por la ley 25.635, sancionada en agosto de 2002.

En este contexto, la aparición del decreto 118/06 representa un gravísimo retroceso respecto a aquel deber protectorio asumido por el Estado argentino. Con la promulgación de este decreto, el Poder Ejecutivo desconoce el mandato constitucional de Progresividad y No Regresividad y contraviene el Deber de no Discriminación.

En primer lugar, el principio de progresividad aparece como un pensamiento y proyecto rector e integrador que contiene en su aspecto negativo la prohibición de regresividad, es decir, la imposibilidad de implementar políticas públicas o promulgar reglamentaciones que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que goza la población en ese momento.

A su vez, el principio de la Igualdad de Derechos indica que las necesidades de cada persona tienen igual importancia, y que esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación y goce de los bienes sociales.

La restricción al acceso a un servicio público quebranta la igualdad entre las personas y, por ende, el Deber de no Discriminación, agravando las dificultades que tienen las personas con discapacidad para su integración en la vida en la comunidad. El Estado, lejos de “promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas”, conforme ordena el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, dispone medidas legales que restringen y obstruyen arbitrariamente el ejercicio de derechos fundamentales de personas que se encuentran en una posición de desigualdad, profundizándola y empeorando sus condiciones materiales de existencia.

A estas sucintas referencias respecto a algunas razones que hacen al fondo de la cuestión se le suman los severos defectos de forma plasmados por la elección del medio adoptado para concretar la ilegalidad. No se puede contradecir mediante un Decreto Reglamentario el espíritu de la ley que este pretende reglamentar. Las leyes del Congreso de la Nación son jerárquicamente superiores a los decretos reglamentarios, porque así lo establece expresamente el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y porque la función reglamentaria esta subordinada a la legislativa. Por lo tanto, el decreto 118/06 incurre, además, en irrazonabilidad por establecer limitaciones arbitrarias que contrarían los fines propuestos por la ley 25.635 que reglamenta. Recordemos que esta norma prevé, sin ningún tipo de restricción, que las empresas de transporte “deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas”.

El decreto inconstitucional en última instancia arremete contra la dignidad de la persona humana, valor supremo del hombre que da origen y fundamento a todos los demás derechos humanos. Es que la dignidad opera como valor, como derecho y como principio, y se presenta siempre exigente, ya que demanda ciertos comportamientos y rechaza otros. Demanda el reconocimiento de la igualdad formal y sustancial de la persona humana y también el reconocimiento de la “igual dignidad” de las diferencias. Rechaza cualquier tipo de conducta que limite toda posibilidad de las personas con discapacidad de participar en la sociedad, de obtener y conservar un empleo productivo y remunerado, de estudiar, etc.

En definitiva, primero el discrecional incumplimiento de hecho por parte de las empresas -amparadas por la ausencia de voluntad de control por parte de los órganos que poseen dicha obligación- y luego su convalidación legal por parte del Estado a través del decreto 118/06 hace que las personas con discapacidad o movilidad reducida no puedan gozar y ejercer en plenitud sus derechos ciudadanos, económicos y sociales.

De tal manera se manifiesta la parcialidad del Estado argentino que privilegia los intereses económicos de las Empresas de Transporte (a las que la administración actual destina generosos subsidios) en detrimento de los derechos de aquellos a quienes especialmente debe proteger e integrar, a los que termina excluyendo y finalmente expulsando de los márgenes del Estado.

3. ALGUNAS CONCLUSIONES

La actividad del Estado y la que éste delega en empresas de capitales privados cuando concesiona la prestación de un servicio público, no puede contradecir una finalidad que le es propia e irrenunciable: darle efectividad a los derechos constitucionales.

Sin menoscabar la genuina expectativa de reconocimiento de derechos generada a partir de disponer de un conjunto de instrumentos legales para la exigencia del cumplimiento de los derechos que el bloque constitucional garantiza, resulta también conveniente arrojar luz sobre estas manifestaciones de injusticia. Si a la ilegalidad de la medida le agregamos su invisibilidad, difícilmente se puedan revertir el contenido arbitrario de sus disposiciones, más aún cuando éstas afectan favorablemente intereses económicos concretos y consolidados. Es que tanto a los poderes públicos como también a difusos factores de poder suelen incomodarlos más que la intimación o amenaza judicial, el desocultamiento de las arbitrariedades que promueven o aprovechan.

A partir de una saludable demanda colectiva de inclusión social y teniendo como límite negativo la prohibición de regresividad de los derechos, los poderes del Estado tienen la obligación de llevar a cabo acciones positivas destinadas a materializar los derechos reconocidos por la constitución, especialmente en todo lo referido a los derechos ciudadanos, económicos y sociales de los sujetos más débiles. En virtud de ello, es que se debe reconocer a los trabajadores con discapacidad como portadores de una “triple garantía tutelar”, por su condición de ciudadanos en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales; en cuanto a su calidad de trabajadores y por lo tanto sujetos de preferente atención constitucional conforme señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también como personas necesitadas de un plus de protección especial para su plena integración a la vida de la sociedad civil.

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