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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 02 Nº 20 Por Matías Cremonte y Mario A. Luna
[24/11/2007]
Indudablemente, los últimos cuatro años se han caracterizado por una creciente negociación colectiva –fundamentalmente salarial- y su consecuente e inescindible conflictividad social. En dicho período, algunos conflictos colectivos han tomado estado público por su magnitud, extensión y/o características de la actividad que se trate. Entre los más notorios se encuentran el que se desarrollara en el Hospital de Pediatría “Juan P. Gárrahan” y el de los trabajadores aeronáuticos –del sector de los técnicos y de los pilotos-, ambos en el año 2005. Por supuesto, muchos otros han habido tan o más notorios que éstos, como los recientes conflictos protagonizados por los docentes de distintas provincias, los petroleros del sur del país, los del subterráneo, o los telefónicos. Sin embargo, en el presente trabajo nos referiremos a un denominador común presente en aquellos dos casos: las sanciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación contra las asociaciones sindicales que promueven las medidas de fuerza, por supuestos incumplimientos de disposiciones emanadas de aquél. Ello evidencia una suerte de modus operandi de la autoridad laboral en este período: ante un conflicto colectivo aplica la ley 14.786 y decreta la denominada “conciliación obligatoria”; si además se trata de un conflicto en un servicio esencial, fija unilateralmente los servicios mínimos; en ambos casos, la resolución administrativa agrega una fórmula que establece para el caso de incumplimiento –tanto de la conciliación obligatoria como de los servicios mínimos fijados- la aplicación de las sanciones previstas en las leyes 23.551 y 25.212. En este sentido, creemos que en virtud de los principios de autonomía y de no injerencia, las asociaciones sindicales –como sujeto colectivo histórico y preexistente al Derecho- no son pasibles de sanciones estatales por el ejercicio de la actividad sindical, mucho menos de la huelga, su principal herramienta. El art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce la existencia de las organizaciones sindicales y el derecho de huelga. Así, como veremos, toda reglamentación derivada de esta garantía superior que establezca la posibilidad de aplicar sanciones a los sindicatos contradice dicho reconocimiento y resulta, por tanto, inconstitucional (arts. 28 y 31 CN). Por ende, tanto la suspensión o cancelación de la personería gremial previstas en el art. 56 de la ley 23.551, como las sanciones pecuniarias previstas en el art. 4 inc. f) de la ley 25.212 contradicen el principio de autonomía, y además, al ser utilizadas como herramienta de coerción estatal en el marco de conflictos colectivos, deben ser desestimadas como normas jurídicas válidas. También en Boletín Electrónico Periódico Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 La importancia estratégica del Salario Mínimo, Vital y Móvil Un nuevo pronunciamiento en defensa de la libertad sindical El servicio público de importancia trascendental Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2008 Informe sobre los trabajadores mecánicos de Córdoba El concepto de acción sindical relevante como nuevo factor de discriminación |
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