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Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 01 Por Moisés Meik
[3/03/2006]
Lo relevante del plenario es que queda definitivamente aclarado que no es indispensable integrar la demanda laboral iniciada por el trabajador con el subcontratista y directo ’empleador. La experiencia indica que, con frecuencia, se trata de un empleador dibujado, inhallable, inasible, o directamente insolvente. El pronunciamiento plenario de la CNAT constituye un paso positivo e importante en el intento de revertir o al menos limitar los efectos disvaliosos de uno de los fenómenos centrales y más graves, instalados en las tres décadas finales del siglo. Nos referimos al proceso de externalización o descentralización productiva y de actividades de servicios, como estrategia favorable a las grandes empresas, diagramadas con la finalidad de reducir derechos de los trabajadores, y eludir responsabilidades solidarias frente a los incumplimientos de los empleadores directos de los mismos, a pesar de que aquellas empresas principales en todos esos supuestos se benefician, apropian o aprovechan la fuerza de trabajo asalariada involucrada en esos esquemas productivos. Se trata, asimismo, de una estrategia a través de la cual las empresas transfieren al exterior buena parte de las actividades que realizaban internamente. Esa profunda reestructuración del proceso de producción, ha servido, también, a las empresas para debilitar aun más el colectivo sindical. Una consecuencia de ese fenómeno impulsado empresarialmente es a) la disgregación y atomización del llamado mercado de trabajo, b) la consecuente aparición de un importante sector de empleo marginal en el que: 1) la precariedad, 2) las altas tasas de siniestralidad laboral y 3) la carencia de derechos colectivos de los trabajadores fue alcanzando cotas realmente desmesuradas y alarmantes. La descentralización productiva se ha utilizado como instrumento de flexibilización laboral, encuadrada en una política de abaratamiento de costos y no ha venido acompañada de los necesarios cambios legislativos que permitan poner freno a los abusos producidos a su amparo. Esos cambios, impostergables, deben abarcar especialmente a la redacción de los Art. 30 y 31 de la ley de contrato de trabajo. Lejos de ello, la regulación de la subcontratación, elemento básico de la descentralización, después de haber sido reformulada regresivamente por la dictadura en 1976 ha permanecido en lo sustancial prácticamente inalterado en los últimos años, e incluso, la interpretación que numerosos tribunales fueron efectuando de la normativa reguladora de esta materia - salvo honrosas excepciones- resultaba cada día más flexible- léase desprotectora del trabajador- y menos garantista. Ello supone trasladar buena parte de los riesgos empresariales a los trabajadores. Un ejemplo de ello ha sido el criterio adoptado por la CSN en su anterior integración, que sostuvo que "No corresponde la aplicación del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. 16 y 31 ley de contrato de trabajo)". Como sostuvo Cornaglia, uno de los iuslaboralistas severamente críticos de ese criterio, aunque la integración de la Corte ha variado en cuanto a sus miembros en forma sustancial desde que se dictara dicho fallo, y resulta dudoso que un criterio como el seguido, pueda ser mantenido por el actual Tribunal, que desde septiembre del 2004, viene demostrando haber adoptado un criterio muy distinto en lo que hace a la conceptualización de los derechos sociales, ese fallo sigue siendo una matriz importante de la jurisprudencia laboral en la materia y un eje de debate que tendremos en cuenta desde el ejercicio del pensamiento crítico. Esa interpretación restrictiva de la responsabilidad solidaria permite exonerar de responsabilidades a la empresa principal en la mayoría de los supuestos de subcontratación, tal y como acontece generalmente en aquellos casos en que la externalización esta referida a servicios que no se corresponden formalmente con el objeto social de la empresa principal en su establecimiento. Se alude así a limpieza, vigilancia, seguridad, (distribución), etc... Y es conocido que hasta la propia administración del Estado no ha permanecido al margen de estos procesos desactivadores de la tutela de los trabajadores y así, se viene incrementando día a día la externalización de determinados servicios. Con frecuencia, esa estrategia empresarial recurre a subcontratar con empresas carentes de una estructura empresarial y con la solvencia indispensable. Ese proceso de externalización fue ampliando la existencia de un mercado de trabajo dual, ya que junto a un núcleo central, todavía mayoritario, se ha ido produciendo un segundo mercado marginal y periférico en que el trabajo precario y con falta de garantías constituye una realidad cada vez mas extendida, a lo que no es ajeno sino decisivo ese fenómeno de la descentralización productiva, ya que coexisten empresas fragmentadas y carentes de una mínima estructura, en las que la relación laboral se caracteriza por incumplimientos de todo tipo, fraude laboral,¡ una notoria inestabilidad en el empleo, rotación de personal, salarios bajos, jornadas muy superiores a las legalmente previsibles y, en general, carencia de derechos colectivos. Es ese segmento de actividad laboral se produce un sensible incremento de la siniestralidad laboral, ya que dado que la estrategia descentralizadora apunta prioritariamente a reducir los costos laborales, no existe empeño en tutelar la salud laboral de los trabajadores cumpliendo adecuadamente con el deber de previsión y seguridad en el trabajo. La subcontratación genera en los segmentos externalizados la mayor proporción de trabajo clandestino, un flagelo alarmante. Por ello, en el ámbito de las relaciones laborales se debería eliminar el estimulo que supone el recurso de la subcontratación como formula para ahorrar salarios o eludir responsabilidades, especialmente en casos de insolvencia. Esa estrategia empresarial incluye con frecuencia la subcontratación laboral recurriendo para ello al falso autónomo, un real dependiente económico sometido, y por esa vía se encubre a mano de obra bajo formulas de trabajadores autónomos, excluidos del convenio colectivo aplicable y sin ningún mínimo de derechos laborales. El criterio adoptado por el plenario de la CNAT puede contribuir a poner freno al crecimiento de un sector marginal de trabajo, cada día más amplio, extendiendo los derechos laborales a la totalidad de los trabajadores. La solución normativa que establece la responsabilidad solidaria, establece un vínculo con diversos sujetos pasivos para que el acreedor pueda reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido. Por esa vía se logra ampliar el respaldo patrimonial y asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial por la ley imperativa o por decisión de la autonomía de la voluntad de los sujetos contractuales. De tal modo, cada deudor "debe el todo", con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor El art. 30 de la L.C.T. (t.o.) imputa al contratista principal o cedente, en su caso, responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas por el contratista, subcontratista o cesionario, en su caso.- Dado que ni la norma en cuestión, ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico laboral establece las características y los efectos de la responsabilidad solidaria laboral, corresponde acudir a las normas pertinentes del Código Civil en materia de obligaciones solidarias (cfr. art. 11, L.C.T. -t.o.-).- El art. 705 del Código Civil, establece que el sujeto activo del vínculo puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos - y si se reclamó - el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás". Esa norma complementa al art. 699 del Código Civil que establece que una obligación es solidaria cuando "la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, será demandada a cualquiera de los deudores." El plenario confirma el criterio de que es derecho del acreedor elegir, con libertad, sin condicionamientos, a quien ha de perseguir, como una alternativa estratégica que no tiene que justificar y de ese pronunciamiento surge inequívocamente que en las obligaciones solidarias "no hay un deudor principal, todos son deudores principales. No hay que convocar primero a alguno de los sujetos pasivos, ni traerlo a juicio, ni procurar cobrarle antes ejecutando su patrimonio. Como se sostuvo en el dictamen de la Procuración, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, impone de una manera inequívoca la responsabilidad solidaria, como medio para proteger al trabajador (acreedor), en el marco de una segmentación del proceso productivo que, más allá de su legitimidad, puede traer aparejada, al menos en el terreno de las hipótesis, la afectación o licuación de la solvencia. El Derecho del Trabajo, para tutelar al dependiente, recurrió a una institución decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias) que fue pensada para garantizar el cobro, potencializar la responsabilidad patrimonial y evitar la necesidad de tener que reclamar el pago a una persona determinada cuando se sabe que es ocioso o, simplemente, no se la quiere perseguir. La Ley de Contrato de Trabajo no establece un régimen distinto de la responsabilidad solidaria y no hay incompatibilidad entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del Código Civil y los principios del derecho del trabajo, comenzando por el de indemnidad y protectorio. El art. 30 de la L.C.T., originario, que reconoce la influencia de Fernández Gianotti, tiende a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aún en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente La postura minoritaria de ese plenario, en cambio, se inscribe en una línea que conduce a consagrar una irritante discriminación contra los trabajadores en tanto esa postura le exige incluir al empleador en su reclamo.- En suma, como sostuvo en ese Plenario el Dr. Zas, en el supuesto de solidaridad pasiva previsto en el art. 30, L.C.T. (t.o.), quien invoca la calidad de trabajador puede demandar a quien atribuye la condición de empleador y a quien imputa responsabilidad solidaria en calidad de contratista principal o cedente conjuntamente, o a cada uno de ellos separadamente.- Hay un obligado directo, que es el empleador y otro indirecto, el contratista principal o cedente-, pero ello no obsta a la condición de deudor solidario de este último, ni -por ende- impide a quien alega la calidad de trabajador de aquél demandar solamente al deudor indirecto Cabe destacar que la CSN ya había fijado un criterio que algunos camaristas que estaban antes del plenario enrolados en la tesis minoritaria consideraron vinculante y, por ello, modificaron el criterio sumándose a la mayoría. En tal sentido el máximo tribunal sostuvo que resulta arbitraria una sentencia que rechaza la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador porque ello implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso." (Fallos 306-2:1421).- La cuestión no es menor, ya que el criterio adoptado por el plenario es trascendente porque es extensible a todo tipo de responsabilidad solidaria prevista en la LCT. En tal sentido, no parece inocuo que uno de los camaristas por la mayoría hubiera destacado que la única solidaridad de nuestro sistema de obligaciones jurídicas es la establecida, muy claramente, en el Código Civil. - Lo resuelto por el plenario ha irritado a grandes empresas y a sus ideólogos jurídicos, como también a los que operan con apariencia pedagógica y editorialista en las empresas periodísticas a su servicio y ello porque de ahora en adelante quien sabe que puede resultar responsable de una deuda se cuidara de tomar los recaudos necesarios, mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo Si el responsable no adopta tales recaudos, asume un riesgo que no puede descargar sobre el trabajador como víctima.■ También en Boletín Electrónico Periódico Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 La importancia estratégica del Salario Mínimo, Vital y Móvil Un nuevo pronunciamiento en defensa de la libertad sindical El servicio público de importancia trascendental Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2008 Informe sobre los trabajadores mecánicos de Córdoba El concepto de acción sindical relevante como nuevo factor de discriminación |
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