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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 03 Nº 26
Hacia una carta social de derechos

Por José E. Tribuzio
[14/07/2008]

1. Introducción

El retraimiento del Estado respecto de su función tutelar en el ámbito de las relaciones del trabajo, se ha visto acentuado desde inicios de la década de los ´90 hasta entrado el siglo XXI. En línea con las transformaciones producidas a nivel mundial tras la crisis del modelo de organización del Estado de Bienestar, se produjeron en la Argentina, y en el resto de los países de Latinoamérica con similar intensidad y durante ese período, significativos retrocesos en los niveles de cobertura jurídica de los derechos sociales en general y de los vinculados al trabajo en particular.

Los postulados ideológicos de soporte del nuevo sistema neoliberal que venía a instaurarse, fincaban en la privatización de lo social (según Castel [1], el derrumbe de la Argentina en el 2001, se debe en gran medida a la privatización completa de los servicios públicos), la primacía del individualismo, la caducidad de las viejas tutelas conquistadas y la exaltación del mercado.

Esa corriente de pensamiento se expandía simultáneamente con las modificaciones que venían a operar en el sistema productivo y la organización de la empresa —ahora jibarizada y fragmentada en una multiplicidad de unidades productivas—, como consecuencia de los avances tecnológicos, el automatismo y las nuevas técnicas de gestión empresarial.

En ese contexto, podríamos señalar, entre otras transformaciones producidas en el campo de las relaciones sociales, las siguientes:

* el desmoronamiento de la empresa organizada en forma piramidal;

* la modificación radical de los modos de producción, a través de la internacionalización de la producción de los servicios, la tercerización, y la externalización;

* el avance de las modalidades temporarias de contratación en desmedro del principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo;

* la atenuación (y en algunos casos eliminación) de la protección constitucional contra el despido arbitrario y la estabilidad del empleado público;

* la puesta en cuestión del concepto de dependencia como nota tipificante de la relación de trabajo (en puridad, la dependencia o subordinación, como construcción teórica diseñada a los efectos de aplicar la norma laboral, siempre estuvo en cuestión, aunque hasta ese entonces, no había sido blanco de tan decidido ataque);

* la desalarización de las contraprestaciones que recibe el trabajador a cambio de su fuerza de trabajo;

* la reimplementación de la lógica del ahorro privado, como eje del sistema previsional (esto es, la inseguridad del sistema de seguridad social, que retrotrae el estado de cosas al inicio de los orígenes); y para cerrar —aunque sin agotar el listado—,

* el crecimiento de las tasas de desempleo, como consecuencia de la puesta en práctica de las políticas públicas flexibilizadoras, que disciplinaban al movimiento obrero, y relegaban la acción sindical a una actitud defensiva más que reivindicativa.

Todo ello, aunado al fenómeno del trabajo informal, como recurso ilícito a fin de abaratar costes laborales.

En suma, el trabajo se precarizó a instancias del capital que, en una verdadera contrarrevolución, decidió recuperar la tasa de ganancia relegada al negociarse las cláusulas de aquello que dio en llamarse pacto social [2], hito fundante del Estado de Bienestar.

2. Trabajadores y sindicatos ante el desempleo y la precarización

Con la precarización del trabajo, los altos niveles de desempleo y trabajo informal, el adelgazamiento de la empresa y la aparición de nuevas categorías de trabajadores “deslaboralizados”, por efecto de la norma o la interpretación jurisprudencial, se produjo durante ese período —y como era esperable— un debilitamiento de la organización sindical. Debilitamiento sindical que no fue meramente efecto sino fin de la estrategia capitalista. Vale decir, la debilitación de la organización y acción sindical constituyó parte del objeto del programa neoliberal puesto en práctica desde (y por) el Estado.

Ante la fragmentación del universo laboral (y fundamentalmente, la desintegración de la clase trabajadora), el sindicato replegó y redireccionó su accionar en clave defensiva, intentando conservar puestos de trabajo o negociando salidas del contrato de trabajo, en convenios colectivos “a la baja”.

Los mandantes naturales del sindicato, no se encontraban ya en la fábrica, sino en la calle [3]. Víctimas de una doble expulsión (de los puestos de trabajo y del sindicato, por obra y desgracia del modelo sindical), los trabajadores sin trabajo reivindicaban sus derechos frente al Estado, garante de los derechos básicos de cada ciudadano, aglutinados en organizaciones sociales no sindicales [4].

Aquellos trabajadores que permanecían dentro del sistema, se encontraban inmóviles, disciplinados por un mercado que amenazaba con expulsarlos también a ellos.

Se produjo, en ese marco, una ruptura al interior de la clase trabajadora que —funcional al capital— segmentó al colectivo asalariado en distintos estratos según el nivel de protección que el ordenamiento y la interpretación de sus operadores, asignaba a cada grupo de acuerdo a la posición ocupada dentro del (ahora complejo) mundo del trabajo. Sin lugar a duda, ha sido la descomposición política de la fuerza de trabajo [5], el mayor logro de la doctrina neoliberal.

3. Giros en las políticas sociales, la legislación y la jurisprudencia

Hoy en día, el contexto político, económico y social es diferente. Desde el año 2002, Argentina intenta abandonar definitivamente el paradigma neoliberal, y reconstruir las bases del modelo de Estado diseñado por el poder constituyente en nuestra Carta Fundamental.

En lo que respecta al sistema de relaciones de trabajo, a partir de 2004 se han producido modificaciones legislativas —fundamentalmente en el aspecto colectivo— y variaciones en los criterios jurisprudenciales, ceñidas mayormente a cuestiones atingentes a las relaciones individuales entre el trabajador y el empresario.

El Estado, por su parte, asumió un rol proactivo en las relaciones de trabajo, con el objeto de recuperar el salario real (con distinto resultado según se trate de trabajadores privados, estatales o informales), a través de dos herramientas:

* la implementación (por decreto) de aumentos fijos (no remunerativos) para todos los trabajadores del sector privado; de donde se derivó la necesidad de los actores sociales de entablar negociaciones colectivas para mantener la coherencia de la estructura salarial; y

* la convocatoria (regular y anual) del “Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil”, que fija —precisamente— el monto del salario mínimo vital y móvil (en este caso, se trata más bien de una instancia de “concertación social” [6] antes que de negociación colectiva propiamente dicha).

En el plano normativo y con la ley 25.877 (2004) se percibe un moderado viraje hacia el principio protectorio. En esa línea se inscribe la vuelta de la ultraactividad y la implantación parcial del principio de aplicación de la norma más favorable en materia de sucesión de convenios colectivos de trabajo.

Puntualmente, y en lo que a la canalización de los conflictos sindicales se refiere, cabe hacer una mención especial a la Comisión de Garantías creada por el art. 24 de la ley mencionada y reglamentada por el decreto 272/06, instituto éste que se presenta (a priori) como idóneo a los fines de intervenir en los conflictos que se producen en actividades consideradas “servicios esenciales”, pero que se encuentra hasta ahora —inexplicablemente— demorada en cuanto a su integración y puesta en funcionamiento.

La jurisprudencia, fundamentalmente a través de la doctrina que redescubre la Corte Suprema de Justicia (CSJN), parece encaminarse en la misma dirección.

Concretamente, a través de dos fallos dictados en el año 2004 (“Aquino” y “Vizzoti”), donde se consagra jurisprudencialmente el principio de progresividad de los derechos sociales y la tutela constitucional preferente del trabajador, centro de imputación normativa de la protección laboral, y más cerca en el tiempo (2007), con el dictado del fallo “Madorrán”, que interpreta en sus justos términos la garantía de estabilidad del trabajador que se desempeña en el sector público.

Y también en materia jurisprudencial, pero en instancias inferiores a la Corte, merecen destacarse, a título meramente enunciativo:

* los pronunciamientos que —cada vez con mayor frecuencia— reconocen la protección de los trabajadores que desarrollan actividades gremiales (aún cuando no revisten una representación formal emanada de un sindicato con Personería Gremial), frente a medidas segregativas o discriminatorias llevadas a cabo por el empleador; y

* la jurisprudencia [7] que declara la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de los eufemísticamente llamados “beneficios sociales” (concretamente, tickets de almuerzo o de supermercado). Hago referencia a esta cuestión —superada a esta altura, con la sanción de la ley 26.341— porque, me parece, resulta ilustrativa a los efectos de demostrar el cambio de rumbo al que hiciera referencia precedentemente.

La jurisprudencia contradictoria que, en materia de huelga (concepto, titularidad y ejercicio), viene construyendo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [8] en casos donde la huelga se desarrolla con ocupación del establecimiento, merece un tratamiento diferenciado que excede el prieto marco de este ensayo.

De todos modos, no podemos dejar de advertir con satisfacción, la recurrente y cada vez más amplia remisión que hacen los jueces, al momento de fallar, a las normas que emanan de los Tratados Internacionales y la doctrina elaborada a través de sus órganos de control de aplicación.

4. Incertidumbre en la representación del interés colectivo

En el marco descripto, el sindicato continúa —no obstante— trasuntando por un período de relativa incertidumbre, en el que se vislumbra cierta incapacidad de su parte respecto de la determinación de aquellos intereses (ahora dispersos), de los sujetos que requieren de su tutela y del alcance de dicha función tuitiva.

La causa de esa incertidumbre, que se expande en un escenario fuertemente heterogeneizado, radica en el éxito de la ya mencionada (efectiva y eficaz) estrategia deconstructiva de identidad (de intereses) puesta en práctica por la empresa moderna organizada en forma de red, donde convergen simultáneamente, trabajadores temporarios, tercerizados y falsos autónomos, junto con un (cada vez más) reducido grupo de trabajadores fijos.

A su vez, es sabido que, cada una de esas categorías contiene trabajadores con distintos status jurídicos, y cuanto más lejana sea la distancia que separe al trabajador del núcleo duro de la empresa, más precarias serán sus condiciones de trabajo. La posición del trabajador dentro de la organización empresaria y la modalidad contractual que lo vincula a ella, determinará pues, el contenido y la prioridad de sus intereses.

Debemos incorporar al listado también, al gran número de trabajadores marginados de facto de la tutela del Derecho del Trabajo, producto de la contratación informal, fenómeno éste que no responde propiamente a la moderna estrategia del capital sino a conductas patológicas de quienes lo detentan.

Parece evidente que, en este nuevo escenario, no se encuentran a la altura de las circunstancias, los vetustos aparatos de representación de una realidad laboral que ya ha dejado de ser, caracterizada por la homogeneidad de las condiciones de vida de la fuerza de trabajo [9].

Desde esta perspectiva, la cuestión queda encuadrada dentro del campo de la representación sindical, concepto éste que se identifica con la aptitud del sindicato para representar a un universo determinado de trabajadores, aglutinados en función de intereses comunes.

El interrogante recae entonces, según se ha dicho, respecto de la identificación de los intereses que el sindicato está llamado a representar en este nuevo escenario.

5. Reajustes en la representatividad sindical

Por otro lado, se percibe que el sistema sindical argentino ha evidenciado en los últimos tiempos, una creciente dificultad al momento de receptar las transformaciones que en el movimiento obrero se vienen produciendo respecto de la reconducción de su organización y actuación concreta, en la defensa de sus intereses de clase.

La realidad parece desbordar el cerrado marco impuesto por un modelo que luce incapaz de contener o canalizar la acción gremial de los trabajadores.

Esos desajustes producen movimientos telúricos que repercuten en mayor o menor escala en la estructura que regula las relaciones colectivas del trabajo.

A su vez, la intervención de la autoridad de aplicación y de la justicia laboral, a fin de enmendar las fisuras que presenta el sistema, es apresuradamente cuestionada por los defensores del régimen, quienes pretenden cerrar así el debate en torno a la pervivencia del modelo. La resolución nº 255 del Ministerio de Trabajo, que admite la pluralidad de representación sindical en el sector público, se presenta como una de esas enmiendas a las que necesariamente debió recurrir el Estado a los efectos de contener los desbordes del sistema.

Hace poco, y en esa misma línea, la sala II de la Cámara del Trabajo, en autos “Ministerio de Trabajo c. Federación de Sindicatos de Trabajadores de la carne y Afines”, confirmó una resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que reconoce la coexistencia de entidades sindicales de segundo grado con personería gremial, ahora en el sector privado, resquebrajando aun más el sistema de unicidad sindical impuesta, con el aditamento de que consideró que la federación con personería gremial más antigua pierde, en su ámbito o “mapa” interno, las personerías correspondientes a los sindicatos de primer grado que decidieron desafiliarse para constituir la nueva federación que peticionó —exitosamente— la personería.

Vista de cerca, se detecta que dicha problemática anida en cuestiones relativas a la representatividad sindical, entendida ésta como la técnica (jurídico-política) de medición de la implantación sindical, es decir, del respaldo de los trabajadores al sindicato.

6. Necesidad de una nueva agenda social

Se ha señalado acertadamente [10] —en opinión que comparto— que las razones que generaron el conflicto social del que surgió la organización sindical y el Derecho del Trabajo siguen ahí, aunque con matices diferenciados respecto de etapas anteriores. Son necesarios nuevos instrumentos para materializar la igualdad entre las partes.

En esa línea —reflexiona el autor que sigo en este punto—, si el “viejo pacto” ha sido roto por una de las partes, de nada sirve empecinarse en mantener su vigencia. De aquel pacto se derivaban derechos al trabajador, pero también obligaciones (entre otras, la de “no ir más allá en el discurso igualitario”). Pero si el sinalagma perdió vigencia, carece de sentido mantener esos límites. Y las aspiraciones igualitarias de la clase obrera no tienen por qué permanecer reprimidas.

De cara al futuro, la interpelación se dirige hacia los actores sociales. El primer escollo que éstos afrontarán, radica en la necesaria representatividad que deberán acreditar previo a trazar los lineamientos de la nueva agenda social que se requiere en este período histórico. De la representatividad de ese poder constituyente, dependerá la legitimidad de las bases que se construyan para recuperar y actualizar las tutelas cedidas en el pasado.

Superada esa instancia, y en ocasión de debatir el contenido de esa agenda política, jurídica y social, se propone:

* Replantear el rol social que le cabe a la empresa, en el contexto histórico, político y económico actual.

* Reformular (más ampliamente) el concepto de dependencia (abarcativo de la relación entre empresas) para identificar, ahora, al sujeto que en definitiva aprovecha el trabajo ajeno.

* Concretar el programa constitucional, haciendo hincapié fundamentalmente, en aquellas cláusulas silenciadas por el conservadurismo jurídico, paradigmáticamente objetivadas en la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa.

* Aspirar (y concretar) algo más que reivindicaciones en el plano salarial. ¿O el grado de satisfacción de los trabajadores respecto de sus condiciones de trabajo es tal que ya no merecen ser llevadas a la mesa de negociación?

Existe actualmente un déficit de contenido en la negociación colectiva. Se negocian casi exclusivamente, condiciones salariales y cláusulas obligacionales (cuotas de solidaridad y aportes patronales); pero no se negocian condiciones de trabajo.

Ni siquiera se ha implementado en la práctica el decreto 1694/06 que regula la actividad de las Empresas de Servicios Eventuales y que —dicho sea de paso—ya va hacia su segundo año de vigencia. Dicha norma, delega en los actores sociales la negociación de las pautas que permitan establecer una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales con relación al número de trabajadores permanentes que revistan en la empresa usuaria. Este es un tema muy caro a los trabajadores que —sin embargo— no ha tenido la esperable acogida por parte del sujeto colectivo.

* Reforzar la representación sindical desde el lugar de trabajo. A esos fines, se impone la inmediata cobertura de los cargos gremiales de representación en la empresa y la participación de Delegados del personal en la negociación, como específicamente lo prevé la ley 25.877 [11].

* Integrar y participar a la sociedad en el terreno productivo. Como bien señala Falguera [12], la producción no es algo que afecte sólo a la empresa y a la capacidad de ganancia de su titularidad, sino que la producción también tiene un costo social importante (transporte, siniestralidad, infraestructuras, medio ambiente, etc.) que paga toda la sociedad; a lo que cabe añadir que los nuevos sistemas productivos están comportando la traslación, cada vez más frecuente, a los propios usuarios de determinadas tareas que hasta hace poco realizaban los trabajadores. ¿O acaso no estamos sustituyendo a un asalariado cuando accedemos a una entidad bancaria por Internet o a través de un cajero automático?¿no estamos reemplazando la labor de dependientes de las empresas de telecomunicaciones cuando activamos o desactivamos una línea telefónica a través del celular? Y así podríamos seguir con los ejemplos.

Pues bien, si los ciudadanos pagan las necesidades de las empresas y se les imputan determinadas instancias productivas, parece evidente que algo tienen que decir en relación a qué se produce y cómo se produce. En tal sentido, el papel del sindicato es central, articulando un nuevo modelo de participación y gestión de la producción.

* Extender de la previsión contenida en el último párrafo del art. 29 bis de la LCT, al art. 30 del mismo cuerpo legal, respecto del encuadre convencional de los trabajadores que se desempeñan en las empresas contratistas (o subcontratistas) de la principal. ¿Cuál es el fundamento jurídico que permite excluir de un determinado convenio colectivo de trabajo o de la representación sindical extensa, a un universo de trabajadores que prestan sus servicios para una única empresa, quien —en definitiva— aprovecha ese trabajo?

No es posible continuar validando la mezquina estrategia empresarial consistente en externalizar parte de su ciclo productivo a los efectos de excluir a determinados trabajadores del estatuto laboral específicamente diseñado en orden a la actividad desplegada por la empresa y las tareas desarrolladas por los trabajadores, al sólo fin de abaratar costes laborales y descomponer (desagregar y desarticular) aún más al colectivo laboral. Nuevamente, es el sindicato quien debe asumir la responsabilidad de integrar a los trabajadores a la empresa, entendida ésta no cómo una realidad formal, sino material, de conformidad con el concepto amplio contenido en el art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo.

* Interpelar la norma positiva desde el neoconstitucionalismo, para así, repotenciar el apego irrestricto a la normativa internacional, en las condiciones de su vigencia.

Para terminar: la agenda aquí esbozada no pretende agotar el listado de reivindicaciones, sino simplemente, servir como disparador de un debate hacia una nueva Carta Social, que de cuenta de la problemática que hoy se verifica en el sistema de relaciones de trabajo.

[1Cfr. Castel, Robert, “La inseguridad social ¿qué es estar protegido?”, Manantial, Bs. As., 2004, págs. 87/88.

[2Me refiero al pacto implícito entre capital y trabajo, que despejó la amenaza roja y garantizó a los trabajadores determinados derechos a cambio de preservar el sistema capitalista de producción. Se trata del pacto fordista (o keynesiano) que dio a luz al Derecho del Trabajo, cuya “razón de ser” es –precisamente– “la de servir al proceso de juridificación del conflicto entre el trabajo asalariado y el capital, de su canalización o institucionalización por el Estado” (Palomeque López, Manuel Carlos; “Derecho del Trabajo e ideología”, Tecnos, 5º Ed., Madrid, 1995, pág. 5)

[3“La fábrica es el barrio”, fue la consigna lanzada por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) como leiv motiv de diversas medidas de acción político-social durante la pasada década.

[4Cabe señalar sin embargo, una excepción a la regla apuntada: dicha excepción viene dada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), asociación sindical creada a inicios de los ´90, al margen de la ley (pero dentro del diseño constitucional) que, en esa coyuntura, abre sus puertas a los trabajadores desempleados, partiendo de un concepto amplio de “trabajador” como aquella persona que posee exclusivamente un único capital: su fuerza de trabajo, y que no pierde su condición de trabajador por encontrarse “sin trabajo”.

[5Perez Beneyto Abad, José J.; “Sobre el fin del trabajo, de la muerte de la clase obrera y del sindicalismo”; en “Sobre el presente y futuro del sindicalismo”, GPS, Madrid, 2006, pág. 204.

[6Digo que se trata de una instancia de concertación social por cuanto el Estado (a través del Ministerio de Trabajo) participa en esa negociación junto con las representaciones sindicales y empresariales. “La concertación social presupone la existencia de una negociación política a tres bandas o trilateral, en la que no puede faltar el Estado como parte implicada en el mismo.” (García, Héctor Omar; “Tripartismo e institucionalización del diálogo social en la Argentina y el Mercosur”, DT, 2004, Buenos Aires, Argentina.)

[7CNATr.; Sala V, “García, Fernando c. Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil”, del 30-04-07; Sala VII, “Polli, Silvana c. Supermercados Ekono”, del 23-10-07.

[8CNATr., Sala IV, “Ruiz, Maximiliano Rubén y otros c. Artes Gráficas Rioplatenses S.A. s. Despido”, del 24-10-2007; y Sala II, “Zavaglia, Gustavo Martín c. Artes Gráficas Rioplatenses S.A. s. Despido”, del 20-07-2007.

[9Perez Beneyto Abad, José J.; ob., cit., pág. 219.

[10Falguera i Baro, Miguel A., “El regreso a los orígenes (o rompiendo contratos)”, en “Sobre el presente y futuro del sindicalismo”, GPS, Madrid, 2006, pág. 115.

[11Empresas tales como Edenor, Edesur, Gas Natural Ban, Camuzzi, Metrogas, Minera La Alumbrera, Esso, YPF, Trilenium, Temaiken, Massuh, Ledesma, Ford, Volkswagen, Toyota y Siderca, por sólo nombrar algunas, han firmado convenios colectivos de empresa sin la participación necesaria de Delegados de Personal. Tal como lo demuestra un reciente informe del Observatorio de Derecho Social de la CTA, en el 85% de las empresas no existe representación directa de los trabajadores, mientras que sólo el 37% de las negociaciones por empresa homologadas entre los períodos 2006 y 2007 han contado con la participación de representantes directos de los trabajadores. Vid Observatorio de Derecho Social de la CTA, “Dilemas y conflictos en torno a la representación directa en el lugar de trabajo”, 2007, www.observatoriocta.org.ar

[12Falguera i Baro, Miguel A., ob. cit., pág. 117.

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