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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 04
LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD EN LOS ACUERDOS DE LOS TRABAJADORES BANCARIOS

Por Horacio David Meguira
[1/05/2006]

Recientemente se ha homologado diversos acuerdos celebrados por la Asociación Bancaria y las distintas cámaras empresarias por intermedio de la resolución 175/06 de la Secretaria de Trabajo a cargo de la Dra. Noemí Rial. Se convino un aumento de pesos doscientos setenta ($ 270,00) de carácter “no remunerativo”, con aplicación de los respectivos coeficientes por antigüedad y categoría según la escala salarial vigente.

Se establece una contribución solidaria a favor de la Asociación Bancaria del 1% mensual sobre toda remuneración sujeta a aportes y contribuciones legales en los términos del artículo 9° de la ley 14.250 en forma permanente.

Se trata de una cláusula de agency shop. No comprendida en el convenio 18/75 y que se inserta por intermedio de actas acuerdo. Es decir, una cláusula de solidaridad de los trabajadores no afiliados a la entidad signataria del convenio colectivo.

En la actividad Bancaria la Asociación Bancaria coexiste con dos entidades simplemente inscriptas que agrupan a personal jerárquico: La Asociación del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales y la Unión Personal Jerárquico de Banco Provincia de Buenos Aires que entre ambas reúnen mas cuatro mil afiliados cotizantes.

El dilema sería: ¿En qué medida es conforme a derecho el descuento compulsivo del 1% a los afiliados a las entidades simplemente inscriptas (no afiliados a la Asociación Bancaria) cuando no fueron parte en la negociación ni prestaron consentimiento alguno para el descuento? ¿Debió observarlo la autoridad de aplicación en el acto homologatorio?

¿Que interés tienen los afiliados a las entidades simplemente inscriptas -que financian la acción sindical de la entidad por la que han optado- que exista una contraprestación a otra entidad, distinta a la que ellos eligieron libremente para que los represente?

La ley argentina ha sufrido innumerables observaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y de la Comisión de Expertos en Normas y Recomendaciones señalando la incompatibilidad de la ley argentina con el convenio 87.

Específicamente, al derecho a nómina solo pueden acceder las entidades con personería gremial, independientemente de la negación de este derecho a las entidades sindicales simplemente inscriptas y la desigualdad que se genera el cúmulo de privilegios en las primeras, que tengan que hacer aportes a una entidad sindical que no han elegido, nos parece una inequidad extrema.

Dos jueces de primera instancia han abordado recientemente la materia, uno a la vista de los derechos de las simplemente inscriptas y otro teniendo en cuenta el valor de la libertad sindical negativa de los no afiliados.

El Dr. Enrique Arias Gibert lo ha hecho a la luz de los derechos de las entidades simplemente inscriptas y dice:

De nada vale indicar la diferencia entre nuestro sistema y el de los regímenes totalitarios con fundamento en la posibilidad de constitución libre de organizaciones sindicales y la posibilidad acordada a ésta de postularse como organización sindical con personería gremial si los trabajadores de la organización simplemente inscripta deben afrontar una onerosidad mucho mayor y si su aporte sirve para fortalecer el aparato institucional de la organización de competencia. En estas condiciones aparece esta “cuota de solidaridad” sui generis como una vía oblicua de violentar los Convenios Internacionales de la OIT referidos a la libertad sindical y nuestra propia carta magna y los tratados de DDHH incorporados a ella. (- ref.: Expediente Nº: 22.746/04 caratulado: “CARBAJAL, Angélica Lujan y otros c/ UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES s/ acción de amparo”).

Entiende que la onerosidad del convenio a los afiliados de una entidad simplemente inscripta rompe el principio de competencia entre las entidades, ya que sus propios afiliados estarían fortaleciendo el aparato institucional de la entidad con personería gremial.

La desigualdad entre las entidades simplemente inscriptas y las entidades con personería gremial se acentúa con este tipo de cláusulas de solidaridad, que convierten en onerosa la no pertenencia al sindicato con personería gremial. El afiliado de la entidad con personería es un privilegiado que no paga por la gestión y el afiliado a la entidad simplemente inscripta carga con la onerosidad y transforma en “sin sentido” su pertenencia al sindicato elegido.

Lo sintetiza muy bien la CEAR cuando se refiere a la ley 23.551, dice:

“...la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza, que influya indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse (art. 2º del convenio nº 87)."

Mario Elffman en autos “Vera Juan Martín y otros c/UTED y Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/Acción de Amparo”, valora como dijimos la libertad sindical negativa de los no afiliados (los actores) además de entender que dicha cláusula no fue aplicada durante mucho tiempo y de alguna manera genera un “desuetudo” que cuestiona su validez, encara el conflicto desde la valoración de los alcances de lo acordado:

“... No puede resultar desproporcionado, o resultar esa desproporción como sobreviviente, si los salarios quedan estancados en el tiempo y por ende retroceder comparativamente como expresión de tales “logros y avances”

Entiende que sin tal carácter de contraprestación, serían impropias y efectivamente podrían alterar la propia economía de la “solidaridad” a la que explícitamente o implícitamente aluden y suponen: tanto como para llegar a comprometer la libertad sindical en su aspecto negativo (derecho a la no afiliación).

En el caso, la gestión de la Asociación Bancaria tiene un precio del 1% de toda la remuneración del trabajador dejando de lado el aumento no remunerativo. Se aplica sobre todos los demás conceptos remunerativos, en donde el sindicato no fue parte. Tampoco puede entenderse que se aplique sobre lo ya percibido porque efectivamente no tendría sinalagma, no hay contraprestación, ya que esa suma era percibida por el trabajador desde antes del acuerdo.

Creemos entonces, que el control de legalidad del acto homologatorio ha sido insuficiente e ilegítimo. Las actas acuerdo han sido analizadas sin recabar en el derecho que les cabe a las entidades simplemente inscriptas, ni el derecho de libertad sindical negativa, la autoridad de aplicación ha intervenido sin balancear la existencia de proporcionalidad entre la conquista supuestamente alcanzada y alto precio que se les hace pagar ”nuevamente” a los trabajadores.

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