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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 08
LA REFORMA LABORAL ESPAÑOLA DEL 2006.

Por Jesús Rentero Jover
[18/09/2006]

Tres son las patas sobre las que, esencialmente, se basa la reforma social del Gobierno de Rodríguez Zapatero: a) La Ley de Dependencia, actualmente en trámite de elaboración parlamentaria, que se presume que será complicado y que si prospera, introducirá sin duda una importante transformación en el delicado - y cada vez más extendido- ámbito de las personas que necesitan de otra para su desenvolvimiento vital; b) La reforma de la Seguridad Social, pactada con los interlocutores sociales, y también a la espera de su promulgación, y, c) La reforma laboral (que no sólo del contrato de trabajo), plasmada en el Real Decreto-Ley de 9-6-96, para la reforma del crecimiento y del empleo, publicada por el trámite de urgencia, como suele ser habitual en la práctica político-laboral española. Sin duda falta una cuarta pata, para que el proyecto global no se tambalee, que posiblemente se pueda encontrar en el Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente también en trámite, menos urgente a lo que parece, de elaboración parlamentaria.

En lo que hace a la actual reforma laboral ya publicada en el BOE del 14-6-06 (boe. es), hay algunas cuestiones generales que serían de lo más destacables de la misma, como podrían ser las siguientes:

1) En un primer lugar, y sin duda muy destacado, el haber conseguido retomar un origen pactado de la misma, lo que está claramente en sintonía con lo que es el proyecto gubernamental (Baylos), mediante Acuerdo que ha sido alcanzado entre UGT y CC.OO. (los dos Sindicatos más representativos a nivel estatal del panorama español) y la CEOE (la Confederación patronal española) de un lado, y el Gobierno por otro, plasmado el Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo de 9-5-06, lo que introduce una vuelta a una técnica de concertación que había desaparecido con el segundo mandato de Aznar, y que finalmente, deberá de tener un cobijo parlamentario mayoritario para su ulterior convalidación, en cuanto norma de urgencia (artículo 86,2 de la Constitución), haciendo así finalmente converger la autonomía colectiva con la soberanía popular (Baylos), lo que ha llevado incluso a que esto sea saludado como el dato más positivo de la norma reformadora: la revitalización de la concertación (Fernández Domínguez), recuperando así la figura de la "ley negociada" (Valdés Dal-Ré).

2) Finalidad declarada de la reforma es la de incidir sobre la temporalidad, limitando, si bien sea de un modo liviano (Pérez Rey), el encadenamiento de contratos, una de las mayores lacras del panorama laboral español, con un porcentaje de contratación temporal de los más altos del conjunto de la UE, sobre lo que a la fecha, no se ha logrado alcanzar una receta con unos medianos resultados (posiblemente, por no ser situación querida por los empresarios), a lo que debe añadirse un mayor control de los supuestos de cesión ilegal de trabajadores, técnica cada vez más utilizada de modo fraudulento, muy especialmente a través de las empresas de multiservicios. Se establece así la conversión en contratos fijos de plantilla cuando se encadenen dos o más contratos temporales con la misma empresa, para el mismo puesto de trabajo, durante un tiempo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses. Lo que (con excepción de los contratos formativos, del de relevo y de interinidad), sin duda es muy interesante en esa línea señalada de fomentar la estabilidad (según datos oficiales, en el primer mes de vigencia de la norma, la contratación fija o conversión de temporal en fija ha crecido un 72%), pero deja muchos flecos para la picaresca, y por ende, para la ulterior interpretación judicial.

3) De modo también muy interesante se incide por la ley de reforma, relacionado ello con lo anterior, en las contratas y subcontratas, intentando ampliar y mejorar la información de los trabajadores, en aras de alcanzar una cierta mejora de las condiciones de trabajo y, sin duda, de la estabilidad en el empleo, y deslindádolo mejor de la cesión ilegal de trabajadores.

4) Como en casi toda nueva reforma laboral, se introducen diversos mecanismos de fomento de la contratación, que, también como casi siempre, tienen como referente básico de incentivo el de disminuir las cotizaciones patronales a la caja común de la Seguridad Social, con el con siguiente riesgo que ello comporta para la estabilidad del Sistema (pese a que, a la fecha, goce de bastante buena salud económica, en una buena medida por las aportaciones de los trabajadores extranjeros regularizados), y de la aportación al Fondo de Garantía Salarial, sin que exista previsto un mecanismo compensatorio del Estado a las Arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social por dicha disminución previsible de ingresos (se presume que ese costo alcanzara, en dos años, alrededor de 1.300 millones de euros lo no ingresado a la Seguridad Social, y alrededor de otros 700 la disminución de ingresos patronales al Fondo de Garantía Salarial); también hay diversos incentivos económicos para el nuevo empleo, así como también para la transformación de empleo temporal en empleo fijo (alrededor de 325 millones de euros para esos mismos dos años), y la contratación en ciertos colectivos protegidos: mujeres en general, y en cierta situación de dificultad de reincorporación al mercado de trabajo, jóvenes (de 16 a 30 años), trabajadores mayores de 45 años, trabajadores discapacitados, personas en una situación de exclusión social, desempleados de larga duración, o victimas de violencia de género.

5) Se mejora cuantitativamente la protección que ofrece la institución de garantía, el llamado Fondo de Garantía Salarial, incrementando el tope de su responsabilidad y el módulo para su cálculo, tanto respecto a los salarios adeudados por empresas declaradas insolventes como respecto a indemnizaciones por despido, e introduciendo ciertas mejoras técnicas que, por fin, acomodan la regulación interna a la jurisprudencia comunitaria, dando por terminada una falta de sintonía del Tribunal Supremo español con la misma.

6) Se mejora, en algunos aspectos concretos, la protección por desempleo de ciertos colectivos específicos con esenciales dificultades (fijos discontinuos, desempleados mayores de 45 años, socios de cooperativas).

7) Se puede aludir también a ciertas reformas puntuales de algunas materias relacionadas con ámbitos institucionales y de participación, como la Fundación Tripartita para la Formación, la modernización del Servicio Público de Empleo, la posibilidad de participación de los interlocutores sociales en la definición de los programas y los objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que si es una importante novedad que acomoda nuestra legislación a recomendaciones internacionales (Liceras Ruiz), o la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, mejorando también algunas de las facultades de los representantes de los trabajadores de la empresa principal en los casos de contratas y subcontratas, acercándose así a lo que resulta ser la finalidad perseguida por la Directiva Comunitaria 2001/23 sobre transmisión de empresas.

8) Cabe finalmente resaltar cierta incidencia de la reforma sobre el empleo público laboral, eliminando, sin una especial justificación, el llamado contrato de inserción, contemplado hasta ese momento en el artículo 15,1,d) del Estatuto de los Trabajadores (ciertamente, que no había dado mucho fruto en la práctica), si bien no se entra de lleno en el problema, crucial en el sector, de la temporalidad en la contratación en las diversas Administraciones Públicas, a las que parece quedar más o menos claro que no se aplicará la reforma en cuanto a la limitación del número de contratados temporales posibles, y sobre la reconversión en otro caso en una relación de fijeza, y además, a la que se excluye del programa de fomento del empleo, incluso para la contratación temporal de personas en situación de exclusión social, de discapacitados o de víctimas de violencia de género. Manteniéndose, por otro lado, la posibilidad de que la Administración pueda acudir al precario contrato de colaboración social, no derogado por el RDL que se comenta, y que permite una peculiar vinculación temporal con un perceptor de prestación de desempleo, para la realización de actividades de utilidad general.

Puede, en definitiva, calificarse la reforma como un paso, escueto, pero positivo en algunas materias concretas, como posiblemente también demasiado tímida en otras, y criticable en el aspecto de continuar con la inercia de cargar a las arcas del Sistema Público de Seguridad Social buena parte de los incentivos a la contratación establecidos en favor de las empresas, que es además medida que ayuda a luego sacar a debate público y muy interesado el tema, de un lado, de la posible crisis financiera de la misma (doblemente falsa, de otro lado, en cuanto que no existe tal, y en cuanto que el Estado puede perfectamente ingresar en tal caso fondos al mismo), provocada en parte por el propio Gobierno, y de ahí derivada, el incentivo a los planes privados (en beneficio, básicamente de las grandes entidades bancarias), como alternativa a esa eventual crisis.

En todo caso, se debe de insistir en que es obra del diálogo social, y en esa medida, tiene ese indudable aspecto positivo. Otra cosa es que los interlocutores sociales obreros no sepan -o no puedan- estar a la altura de lo que serían mayores exigencias de redistribución y de una mejora sensible de la situación de los trabajadores en el marco del conflicto. De todos modos, a la espera de lo que finalmente resulten ser el resto de normas en trámite, puede sin duda considerarse como una reforma alejada de lo que fue la actuación social claramente regresiva del anterior gobierno.

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