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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 08
LOS DERECHOS SINDICALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. INFORME DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Por Observatorio del Derecho Social
[14/09/2006]

1. INTRODUCCIÓN

El pasado 7 de marzo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó un informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en la región. Este documento cierra un proceso iniciado en el año 2001, e incluye varios aspectos referidos a la actividad sindical.

El informe en cuestión contiene información sobre el marco jurídico de protección a los defensores de derechos humanos, una caracterización de los principales problemas que enfrentan, y una serie de recomendaciones dirigidas a los estados de la región.

Asimismo, se distinguen grupos especiales de defensores de derechos humanos que, por su particular situación, enfrentan con mayor frecuencia situaciones conflictivas, a saber: líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes, operadores de justicia, y mujeres.

En lo que sigue referiremos a los desarrollos de la CIDH específicamente vinculados a la actividad sindical, agregando referencias a otras situaciones estrechamente relacionadas.

2. LA ACTIVIDAD SINDICAL EN EL INFORME DE LA CIDH

El objetivo del Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las américas elaborado por la CIDH es identificar los patrones de vulneración a quienes ejercen la labor de defensa de los derechos humanos en la región, destacando la situación especial de algunos grupos de defensores en particular, entre los cuales incluye a los líderes sindicales.

Asimismo, la CIDH señala que las acciones desarrolladas por los defensores de derechos humanos “los convierten en una pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera”. Al respecto, destaca que “los defensores de derechos humanos contribuyen a mejorar las condiciones sociales, políticas y económicas, reducir las tensiones sociales y políticas, crear un entorno pacífico, tanto en el plano nacional como internacional”.

En su informe la CIDH recoge la experiencia histórica de los sindicatos, reconoce que han sido claves en la organización política y social de miles de personas, y expresa que “como represalia por este protagonismo social y político, muchos líderes sindicales han sido víctimas de todo tipo de actos destinados al entorpecimiento de su labor, incluyendo graves violaciones a los derechos humanos”.

Al respecto, la enumeración de medidas de discriminación antisindical realizada por la CIDH posee grandes puntos de contacto con la actual situación que atraviesa la actividad sindical en nuestro país (ver en este sentido la reseña de fallos analizada en el Boletín Electrónico Periódico Nº 07 del Observatorio del Derecho Social de la CTA). Entre otras reacciones, “los empleadores recurren a los despidos o traslados como retaliación directa por el ejercicio de la libertad sindical, afectando tanto los intereses de los líderes sindicales, como de la organización y del universo de trabajadoras y trabajadores”, llegando a desarticular por completo a muchas organizaciones sindicales. La persecución a líderes sindicales se traduce, en algunos países de la región, en amenazas, agresiones y atentados contra la vida.

Con relación al marco del marco jurídico de protección a los defensores de derechos humanos en el sistema interamericano, la CIDH desarrolla extensamente el alcance del derecho a la libre asociación con fines sindicales, que “debe entenderse no sólo como el derecho que tienen las defensoras y defensores de conformar una organización, sino también como el derecho de poner en marcha su estructura interna, programas y actividades”. Esta afirmación reconoce sus orígenes en la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso “Baena”, donde se agregaba que esta libertad debía ejercerse “sin intervención de las autoridades que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho”.

El informe de la CIDH avanza en esta línea, reconociendo que “la garantía de que las personas que se asocian con fines sindicales serán protegidas contra actos retaliatorios es básica para el ejercicio de [la libertad de asociación]”.

En este sentido, señala que “la tutela sindical debe comprender también garantías que incluyan a los dirigentes de los sindicatos minoritarios o en formación, pues en ocasiones las acciones de hostigamiento tienen el acuerdo de las estructuras sindicales existentes en connivencia con empresas o con el Estado”.

La actividad desarrollada por líderes estudiantiles, sociales y rurales también está incorporada en el informe de la CIDH que refiere, entre otras, a las manifestaciones contra reformas económicas y las protestas contra la flexibilización laboral. Al respecto, la CIDH expresa su preocupación por las respuestas institucionales que, en muchos casos, “se han caracterizado por la criminalización de la protesta social a través de la represión policial y persecución penal a las personas involucradas”

3. IMPLICANCIAS DEL INFORME DE LA CIDH EN NUESTRO PAÍS

El informe realizado por la CIDH posee importantes proyecciones referidas a la situación de los integrantes de organizaciones sindicales, en tanto defensores de los derechos humanos.

En efecto, si bien dicho informe aborda la problemática general de la región, existe un conjunto de situaciones, consideradas particularmente graves por la CIDH, que poseen plena actualidad en nuestro país.

En este sentido, debemos reiterar que la CIDH es el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento por parte del Estado argentino de las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre ellos los derechos a la libertad de asociación (artículo 16 de la CADH) y a la libertad sindical (artículo 8 del Protocolo). De esta manera, la interpretación que realice de estos instrumentos internacionales posee efectos vinculantes para los distintos poderes del Estado, tal como lo sostuvo nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Giroldi” y “Bramajo”, y recientemente en el caso “Aquino”.

A la luz de los argumentos expresados por la CIDH en su informe, la situación de indefensión normativa que enfrentan en nuestro país los integrantes de sindicatos minoritarios o en formación es violatoria del derecho a la libre asociación y a la libertad sindical, tal como son entendidos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Al respecto, las prescripciones contenidas en el artículo 47 de la ley 23.551 y 1º de la ley 23.592 no constituyen mecanismos idóneos de protección de la libertad sindical. En este sentido, la CIDH concluye su informe efectuando una serie de recomendaciones a los estados americanos, entre las cuales incluye “garantizar medidas efectivas de protección, de carácter administrativo y judicial, para delegados sindicales, tanto de sindicatos mayoritarios, como minoritarios y en formación, frente a acciones de discriminación y hostigamiento motivados en el ejercicio de sus funciones”.

Por último, debemos concluir refiriéndonos al claro cuestionamiento que la CIDH realiza a las prácticas de criminalización de la protesta social, que en nuestro país afecta a miles de dirigentes sociales, y cuyo cuestionamiento constitucional aún no ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, para la CIDH, “la criminalización de la legítima movilización y protesta social, sea a través de represión directa a los manifestantes, o a través de investigación y proceso criminal, es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión”.■

•Ver: Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los Derechos Humanos en las Américas.

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