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Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 01 Por Guillermo Gianibelli.
[2/03/2006]
En fecha reciente se ha aprobado en Uruguay una ley de tutela de la libertad sindical (Ley 17.940, sancionada en 2005 y promulgada con fecha 2/1/2006), especialmente en su vertiente destinada a la acción sindical y a la protección de los sujetos representativos. Caracterizado por su autonomía, el sistema sindical uruguayo carecía de una norma sustantiva de garantía de ejercicio de la actividad sindical. Aunque contaba con la vigencia de las normas internacionales del trabajo, en particular los Convenios 87 y 98 de OIT, la siempre reticente jurisprudencia para aplicarlos en forma directa, requería de una norma específica. El dato significativo, sin embargo y por lo que nos atañe, está referido al alcance de la garantía de protección de los sujetos que desarrollan la acción sindical. La vinculación de esta garantía con el derecho a la estabilidad en el empleo se torna explícita y constituye la más necesaria referencia para desinhibir la acción, la organización y el desarrollo del conflicto en procura de la autotutela y la obtención de derechos. El universo subjetivo de protección, por su parte, extralimita al sujeto representativo - delegado, directivo, etc., - para alcanzar a “todo trabajador” que pueda ser despedido o perjudicado en cualquier forma a causa de la afiliación sindical o de su “participación en actividades sindicales”, incluyendo por cierto aquellas tendientes a constituir asociaciones sindicales. A los fines de repeler aquellos actos discriminatorios, la ley 17.940 prevé un procedimiento de tutela del trabajador despedido o discriminado, que implica la nulidad del despido o del acto discriminatorio, con “efectiva” reinstalación o reposición y pago de los salarios caídos. Dicho procedimiento será, en el caso de los sujetos representativos, a través de la vía del amparo y con una presunción a su favor, y en el resto de los casos por la vía del “proceso extraordinario”. La contundencia con que la nueva ley adopta las garantías de protección a todo trabajador, con nulidad del acto y reinstalación en todos los casos, encaminan a Uruguay a la plena y completa adopción del Convenio 158 de OIT. La dubitativa acción judicial en nuestro país (Con excepción de escasos precedentes como “Balaguer c/ Pepsico”, JT 46 y CNAT, sala VI), que se limita, y con esfuerzo, a dar protección exclusivamente a los representantes sindicales de entidades con personería gremial, dejando a la intemperie a otros trabajadores que desarrollan actividad sindical en sus lugares de trabajo, y que omite la aplicación tanto de las normas del art. 47 de la Ley 23.551 como del Convenio 87 OIT, pone de manifiesto la importancia del texto normativo del país vecino y refuerza nuestro convencimiento y acción en procura de proveer de efectivas garantías, en todos los casos y para todos los sujetos.■ También en Boletín Electrónico Periódico Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 La importancia estratégica del Salario Mínimo, Vital y Móvil Un nuevo pronunciamiento en defensa de la libertad sindical El servicio público de importancia trascendental Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2008 Informe sobre los trabajadores mecánicos de Córdoba El concepto de acción sindical relevante como nuevo factor de discriminación |
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