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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 02 Nº 15
POLÍTICAS MIGRATORIAS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL. CONFLICTOS ENTRE DERECHOS Y SOBERANÍA EN UN MUNDO GLOBALIZADO.

Por Pablo Ceriani Cernadas (Prof. Cátedra UNESCO - Univ. de Valencia)
[14/05/2007]

La Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y miembros de sus Familias fue adoptada en el seno de la ONU el 18 de diciembre de 1990. Si bien el contenido de este tratado no constituye un muy elevado estándar de protección de derechos de las personas migrantes, sino que más bien representa un mínimo común, “un piso” [1] , hasta el momento han sido muy pocos los Estados que la han ratificado. Aunque fue adoptada hace más de 17 años, debido a las pocas ratificaciones recién pudo entrar en vigencia en julio de 2003, al conseguir la ratificación número 20, exigida por el artículo 87. Al día de hoy, solamente 36 Estados son parte de la Convención [2], entre los cuales casi no hay países de destino de inmigrantes [3] ni tampoco hay algún Estado europeo [4].

Esta realidad confirma el poco interés de la mayoría de los Estados, especialmente los más desarrollados, en aceptar un marco jurídico universal -por mínimo que éste sea- que regule aspectos fundamentales de los derechos humanos de las personas migrantes. Esta actitud es coherente con sus políticas migratorias a nivel nacional (y/o regional), las cuales están cargadas de irrazonabilidad, hipocresía y contradicciones.

Uno de los argumentos más recurrentes de los Estados para adoptar políticas migratorias restrictivas parte del llamado “derecho soberano” de decidir quién puede entrar al territorio, de qué manera debe hacerlo, en qué condiciones puede residir allí y porqué razones (y cómo) debe abandonar ese país. Sin embargo, este principio de soberanía es el mismo que arrasan día a día las políticas estatales y de organismos internacionales que buscan liberalizar cada vez más la transferencia de capitales, bienes y servicios. Los múltiples mecanismos y dispositivos jurídicos (que incluyen tratados bilaterales e internacionales, tribunales arbitrales, etc.) desarrollados al abrigo de las máximas del modelo neoliberal, ponen en contradicción constante los elementos que configuran el concepto de soberanía [5].

Las consecuencias de las políticas de ajuste adoptadas en la lógica de este modelo son lo suficientemente conocidas en Argentina y la mayoría de los países del mundo: aumento de la brecha social -entre países y dentro de ellos-, del desempleo y la pobreza, privación de derechos básicos como la salud, la educación o la seguridad social, exclusión de todo tipo de participación a grupos sociales cada vez mayores, etc. El aumento de los movimientos migratorios entre países vecinos y entre regiones -especialmente hacia Norteamérica y Europa- es un emergente indudable. Las medidas que siguieron los “consejos” de los organismos intergubernamentales como el FMI o el Banco Mundial, están estrechamente asociadas con el incremento de la privación de derechos esenciales a amplios sectores de la mayoría de las sociedades, o incluso con el origen o la profundización de conflictos violentos. Ambas situaciones, indudablemente, inciden en la cuantía de las migraciones forzosas de millones de trabajadores/as y sus familiares hacia otros países [6].

Pese a esto, las políticas migratorias de la mayoría de los Estados siguen adoptándose y redefiniéndose bajo la lógica del principio de soberanía estatal, el cual es utilizado para justificar la denegación, restricción o reinterpretación de derechos fundamentales garantizados en diversos tratados universales o derechos laborales consagrados en los Convenios de la OIT. Cuando se trata de delimitar el ingreso, las condiciones de residencia y trabajo de migrantes, o las causas de expulsión (especialmente, de ciertos países o regiones), la soberanía resurge para intentar legitimar la lógica excluyente que caracteriza a esas políticas. Los límites impuestos al ingreso de inmigrantes o al ejercicio de derechos básicos (entre ellos, el derecho al empleo, los derechos laborales y sindicales), son tales que -en muchos casos- acaban empujando la entrada en forma irregular (y el sometimiento a redes ilegales de tráfico de personas) y la búsqueda de condiciones dignas de vida en circunstancias altamente vulnerables. De esta manera, por el otro lado, varios países logran cubrir diversas necesidades del mercado de trabajo informal y la economía sumergida, lo que a su vez profundiza o consolida la situación de exclusión de millones de trabajadores/as migrantes alrededor del mundo.

Como se dijo, también se recurre a la idea de soberanía para definir el nivel de derechos que se les reconocerá a los trabajadores y trabajadoras migrantes así como las condiciones para su ejercicio, la cual variará significativamente según la nacionalidad de la persona. Esto es especialmente preocupante en el ámbito de la Unión Europea, donde el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales (o su alcance) está directamente asociado a la nacionalidad de la persona, recurriendo a un concepto de ciudadanía restringido y excluyente. De esta manera, en cada país europeo, los nacionales de ese país, los extranjeros pertenecientes a estados miembros de la UE, los provenientes de países no comunitarios, o los que sean originarios de países con los que el Estado en cuestión tenga algún tratado bilateral, tendrán diferente nivel de reconocimiento y ejercicio de derechos básicos, es decir, gozarán de una ciudadanía de status desigual. En resumen, los derechos garantizados a toda persona en los tratados de derechos humanos, se extienden o recortan (o niegan, en ciertas ocasiones), en nombre de la soberanía, según la nacionalidad que se posea. Un ejemplo bien claro de ello es la Directiva de la UE sobre Reagrupación Familiar (86/2003) y su legitimación por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [7], donde se instituyen dos niveles directamente contrapuestos sobre la protección familiar. Mientras que en el caso de los nacionales de países de la UE, la reagrupación familiar es un elemento indiscutible del derecho a la protección familiar, cuando se trata de migrantes de terceros países, la relación entre reagrupación y derecho a la protección familiar se desvanece, y la posibilidad de que se reconozca dependerá de una decisión discrecional de un estado soberano (y no de una obligación jurídica para respetar un derecho).

En el ámbito del MERCOSUR, por su parte, las iniciativas adoptadas en el ámbito migratorio van a paso lento y con lógicas ambiguas. En 2002 los Estados parte y asociados (en ese entonces, sólo Bolivia y Chile) aprobaron el Convenio de Libre Residencia, por la cual cada nacional de uno de los países miembros puede obtener una residencia legal en el territorio de los demás. Sin dudas, este tratado representa una interesante medida que podría beneficiar a millones de migrantes de estos países que habitan en territorios vecinos. Sin embargo, a más de seis años de su adopción aún no ha entrado en vigor. Sólo Argentina, Brasil y Uruguay lo han aprobado por respectivas leyes, mientras que Bolivia, Chile y Paraguay aún no lo han hecho. En este Convenio también prima la lógica de nacionalidad, aunque ello no será necesariamente malo mientras no redunde en restricciones en el acceso de derechos que estén amparadas en este argumento. Una cuestión es facilitar el libre tránsito y residencia en la región, y otra bien distinta es comenzar a diferenciar y clasificar el nivel de derechos básicos de acuerdo a la nacionalidad de la persona.

En el plano nacional de los países de la región, con la excepción de la nueva ley migratoria argentina [8], las normas vigentes están bastante alejadas de los principios y estándares de derechos humanos. Sea por establecer múltiples distinciones entre nacionales y extranjeros, o por negar el acceso a derechos básicos a personas sin residencia legal, los estados latinoamericanos están alarmantemente en deuda con los y las migrantes que circulan y habitan en nuestra región.

En otros ámbitos internacionales, la cosas no van mucho mejor. En julio se celebrará el primer Foro Global (intergubernamental) sobre Migración y Desarrollo, en el que los gobiernos debatirán diferentes problemas, oportunidades y desafíos asociados a los movimientos migratorios actuales, y particularmente la relación entre esas dos cuestiones (la migración y el desarrollo). Los debates previos a este importante evento han revelado que para la mayoría de los Estados se privilegia una visión economicista e instrumental de la migración, que intenta identificar o profundizar vías o mecanismos para extraer mayores beneficios (económicos y financieros) de los actuales movimientos migratorios. A contrario de ello, la cuestión de la protección de los derechos humanos de las personas en sus países de origen (como causa de la migración), o los derechos de la población migrante en países de tránsito y destino, han ocupado un lugar subordinado (y cada vez más), pese a ser evidentemente prioritarios. Muchos Estados buscan diferentes formas de obtener réditos de la migración (como mano de obra barata, a través de las remesas que envían a sus países, etc.) y al mismo tiempo demandan una migración legal y controlada. Para que ello sea verdaderamente plausible, la migración debería ser voluntaria, y no como consecuencia de la privación de derechos básicos en los países de origen (por una conjunción de causas internas y externas). Si ello sucede, la migración también será una herramienta de mayor desarrollo. El desarrollo no puede entenderse sin tener como componente esencial la garantía de los derechos humanos de todas las personas, ya que si no, sólo hablamos de un desarrollo parcial, excluyente, destinado a generar beneficios económicos para unos pocos frente a privaciones de muchos.

En definitiva, en un contexto internacional de incesantes movimientos migratorios, todos los Estados deben diseñar políticas migratorias que se enmarquen en los tratados internacionales de derechos humanos, como esta Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y miembros de sus Familias, que no sólo es preciso ratificar sino implementar eficazmente para que tengan una repercusión sensible en las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadores migrantes. Sin embargo, estas medidas serán siempre escasas e insuficientes (o tardías) si no se modifican las causas estructurales que generan la gran mayoría de los flujos migratorios: la profunda desigualdad en los intercambios económicos, el enriquecimiento de unas sociedades a costa de otras, la profunda flexibilización de las condiciones (y los derechos) laborales, la condena cotidiana de millones de personas a la extrema pobreza, a la negación de toda dignidad.

[1Para un análisis del contenido de la Convención y de su ratificación por parte de Argentina, ver Ceriani Cernadas, Pablo, La ratificación de Argentina de la Convención de Derechos de los Trabajadores Migratorios: Señales positivas en un contexto complejo, en Observatorio del Derecho Social de la CTA - Boletín Electrónico Periódico Nº 14.

[2La Argentina ha sido el último Estado en ratificar la Convención, al depositar el instrumento el pasado 23 de febrero de 2007.

[3México y Argentina, además de ser países de origen de emigración, son también de recepción, particularmente en el caso argentino, que es significativamente un país más caracterizado por ser de acogida antes que de emisión de migrantes, históricamente e incluso hasta el presente.

[4Frente a esta situación, hace ya varios años, diversas organizaciones no gubernamentales han conformado la Plataforma Internacional para la Ratificación de la CTM, con el objetivo de mancomunar acciones y estrategias dirigidas a que los Estados efectúen tal ratificación. Toda la información de esta campaña, los documentos elaborados por sus promotores, así como el análisis de la situación actual de la Convención, puede encontrarse, en diferentes idiomas (incluido el español) en el sitio web de la organización internacional December 18 (www.december18.net).

[5Véase, para el caso argentino, la proliferación de Tratados Bilaterales de Promoción y Protección de las Inversiones Extranjeras (58 tratados firmados entre 1992 y 2004), que establecieron una cesión de competencias soberanas en materia de regulación de las políticas públicas en general y de la inversión extranjera en particular. Estos tratados, además, incluyeron en el derecho de los inversores extranjeros (mayoritariamente empresas transnacionales) de recurrir a mecanismos internacionales de resolución de controversias tales como el CIADI, creado en el ámbito del Banco Mundial, donde el Estado “soberano” está equiparado, jurídicamente, a agentes privados (inversionistas extranjeros).

[6Sin dudas, a estos factores o causas de las migraciones hay que añadirle otras más vinculadas a problemáticas locales o nacionales (aunque no por esto disociadas de cuestiones internacionales), como puede ser la corrupción, la debilidad de las instituciones o los procesos democráticos, la persecución de opositores políticos, la discriminación de ciertos grupos de la población (por razones étnicas, religiosas, culturales, de sexo, etc.), entre otras.

[7Ver STJCE, del 27 de junio de 2006, causa C-540/2003.

[8Ley 25.871. Esta ley aún no ha sido reglamentada, circunstancia que impacta perjudicialmente en su eficacia concreta. La ausencia de una campaña de información y capacitación sobre los cambios que supone esta ley también repercute en la aparición de casos o situaciones de denegación de derechos en forma ilegítima (ver al respecto Ceriani Cernadas, cit, en Boletín Electrónico Periódico Nº 14).

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