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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 03 Nº 26
Rechazo de la justicia penal marplatense a la pretensión empresaria de criminalizar el conflicto laboral. La utilización de los dispositivos penales para debilitar la organización obrera

Por Javier Izaguirre
[12/07/2008]

En el reciente mes de Mayo la justicia marplatense desestimó una denuncia penal promovida por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA) contra los trabajadores, afiliados y dirigentes del Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata a los que procuró imputarles hechos delictivos ocurridos en el marco de un conflicto colectivo. La promoción “alegre” de denuncias penales por parte de los sectores patronales como método para sofocar o reprimir el conflicto no es original ni novedosa, sin embargo lo que aquí interesa es destacar es que la justicia no dio lugar a tan burda maniobra empresaria, y haciéndolo además con argumentos que son merecedores de destacar.

1. Los hechos

La problemática relación entre el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata y EDEA S.A. reiteradamente derivó en conflictos de alta intensidad cuya principal causa y motor tiene origen en la endémica política empresarial de negación y obstaculización del ejercicio de sus derechos a sus dependientes, en especial aquellos comprendidos dentro del concepto-principio-garantía de libertad sindical. Derecho complejo éste cuyo respeto no es una prerrogativa discrecional del sujeto empresario sino que, muy por el contrario, su observancia es de carácter obligatorio tanto para el Estado como para los particulares. Por otra parte no es ocioso recordar que los empresarios no quedan disculpados del deber de respeto de la libertad sindical por su condición de titulares de la unidad productiva ni por invocación de la libertad de empresa.

Esa política autoritaria y represiva adoptada por EDEA S.A. explica que no haya permitido el ingreso de miembros de Comisión Directiva, que persiga a los delegados hasta el extremo de pretender sancionarlos sin cumplir con los procedimientos que las normas tutelares prevén para tales situaciones, que tome represalias contra los afiliados al Sindicato Luz y Fuerza Mar del Plata o que presione individualmente a sus obreros para desalentarlos de participar en el colectivo sindical.

No es la primera vez que la conducta antisindical de EDEA S.A. es recusada por la justicia, así es que el pasado año el Tribunal de Trabajo Nº 1 de Mar del Plata ordenó imperativamente a la empresa EDEA S.A. que en forma inmediata “permita el ingreso a los establecimiento de su propiedad, a los dirigentes gremiales del Sindicato Luz y Fuerza, a los fines de desarrollar actividades sindicales en horario laboral”. Otro tanto sucedió en el ámbito de la autoridad de administrativa del trabajo, donde la conducta empresaria también fue objeto de recusación y sanción.

La cuestión es que los hechos denunciados por los representantes de la empresa en el fuero penal marplatense fueron en principio calificados como figuras que encuadraban en los delitos de Daños, de Incendio y el de Entorpecimiento de Servicio Público, este último tipificado en el artículo 194 del Código Penal, tipo penal convertido en un recurrente instrumento de represión del conflicto y control de la protesta social (para un desarrollo más amplio de la problemática de la criminalización del conflicto y la vulneración de los derechos fundamentales se puede consultar el artículo “El sobreseimiento a dirigentes sindicales procesados por cortes de ruta. La protesta como primer derecho y pilar de la vida democrática, y la imputación penal como mecanismo de control social” en http://www.cta.org.ar/base/article9633.html )

2. Breves comentarios y reflexiones

En el marco de estos antecedentes empresarios antisindicales es que se inserta la señalada denuncia penal contra los dirigentes y afiliados al sindicato. Ello con el objetivo, claro está, de emitir hacia el resto de los trabajadores un mensaje disciplinador e inhibidor de reclamos o participación en acciones colectivas. En fin, un viejo aunque efectivo recurso patronal que sigue vigente en tanto que el Estado y sus medios de coerción penal siguen acompañando voluntaria o acríticamente estos mecanismos de disuasión tantas veces utilizados por los patronos.

Objetivo que tácticamente se articula con el conocido fin último de la compañía, es decir la exclusión definitiva del sindicato del ámbito de la empresa, y que lograría colateralmente desacreditar públicamente al sindicato y así desautorizar sus molestos cuestionamientos en todos los foros públicos donde se ha debatido y denunciado la paupérrima calidad de la prestación de los servicios públicos brindados por EDEA S.A.

En este caso la denuncia no fue acompañada por ninguna prueba que pueda considerarse seriamente. La empresa pretendió torpemente acreditar la comisión de los delitos que se denunciaban por medio de fotocopias de una resolución de la asamblea extraordinaria del Sindicato de Luz y Fuerza y dos actas de audiencia ante el Ministerio de Trabajo, lo que en todo caso sólo probaría la existencia de un conflicto de índole laboral. Sin embargo, no es tan ingenua la maniobra ya que detrás de esa supuesta torpeza los representantes empresarios envían un sutil mensaje al fiscal y al juez de garantías en donde se advierte entre líneas de la “peligrosidad” de las acciones colectivas desarrolladas por el sindicato en el marco de un conflicto laboral. No es novedosa esta pretendida ponderación del conflicto como disolvente o nociva para la normal convivencia social. Es interesante observar la continuidad ideológica presente en los argumentos utilizados en una condena en el marco de una huelga desarrollada en el año 1891 en la cual estaba en juego la legalización del “derecho de asociación” cuando se precisó que “A este mal frecuente y grave debe poner remedio la autoridad pública porque semejante cesación del trabajo no sólo daña a los amos y aun a los mismos obreros, sino que perjudica al comercio y a las utilidades del Estado; y como suele no andar muy lejos de la violencia y sedición, pone muchas veces en peligro la pública tranquilidad” (Montalvo Correa, Fundamentos de Derecho del Trabajo, Madrid, 1975, p. 141).

Una vez estimulada la idea de peligro común creada por la acción sindical, es más “razonable” interpretar que las molestias o perturbaciones lógicas que se producen en el ejercicio de estas acciones son conductas que encuadran en algún tipo penal y por lo tanto deben ser perseguidas por el poder punitivo. Esta inteligencia, esta advertencia subliminal con carácter ideológico emana del núcleo duro del pensamiento reaccionario que hace a la justificación filosófica de la criminalización de los conflictos.

La importancia de esta resolución judicial reside principalmente en que impide la consumación de un nuevo episodio de criminalización del conflicto y consecuente castigo a sus protagonistas, pero también en los consistentes fundamentos utilizados para ello. En efecto, entre los argumentos de la decisión de archivar la investigación se observa el interés del instructor por enfatizar que se trataba de un conflicto de índole laboral en donde estaban comprometidos derechos fundamentales que tutelan los bienes e intereses de los trabajadores, por lo que desde esa dimensión es que hay que analizar las conductas denunciadas. Así es que ante la repudiable solicitud del denunciante tendiente a establecer la identidad de las personas que se encontraban afiliadas al Sindicato de Luz y Fuerza al tiempo de perpetrado el supuesto ilícito, el fiscal toma posición diciendo que “amén de aparecer prima facie impertinente se emparentaría peligrosamente con prácticas de persecución impropias de un estado democrático de derecho y en tácita confrontación con los derechos de libre asociación y agremiación consagrados en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional

A lo que luego agrega concluyente que “bueno es recordar que el modelo penal no puede ni debe ser empleado para la resolución de conflictos” citando además las palabras de Eugenio Zaffaroni, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando manifestó que “El modelo punitivo por lo general impide resolver el conflicto.” Y que “El poder punitivo no solo no es un modelo de solución de controversias (es un mero modelo de poder vertical), sino que también es una traba para la solución efectiva de los conflictos…” (Manual de Derecho Penal, pag. 7, Ed. Ediar, Buenos Aires, año 2005).

A propósito de la desnaturalización del conflicto laboral y su remisión al fuero penal se ha pronunciado el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, subrayando lo inadecuado que resulta la judicialización en sede penal de los conflictos colectivos por oponerse a la plena vigencia de la libertad sindical. En el Caso núm. 2234 (México) en relación a los cargos imputados al secretario general del Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo (SMTSTC), y los demás participantes en la acción reivindicativa realizada el 8 de agosto de 2002 en el tren metropolitano de pasajeros, el Comité expresó “la esperanza de que al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta el principio según el cual nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica».

Finalmente, y como consecuencia del rechazo de la denuncia subyace el análisis de la viabilidad jurídica y estratégica de promover distintas acciones penales. En efecto, luego de la resolución judicial queda abierta la vía para requerir al estado que investigue si los mandatarios o representantes de la empresa no cometieron el delito de falsa denuncia previsto por el artículo 245 del Código Penal. El modo grosero en que actuaron los representantes de EDEA S.A. sumado a sus antecedentes frente al conflicto refuerzan la convicción sobre la falsedad de los hechos delictivos que llevaron a conocimiento de la autoridad pública. En tanto que los denunciantes conocían la inexistencia del hecho denunciado, y han tenido la voluntad de denunciarlo pese a ello (D’Alessio, Andrés José, Director/Divito, Mauro A., Coordinador, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, 1ª ed., 1ª reimpresión 2006, ed. La Ley, p.781) quedan reunidos los elementos cognoscitivos y volitivos que configuran el dolo como requisito para la conformación del tipo perseguible penalmente.

Ello claro está no obsta a que los trabajadores a quienes se le ha atribuido la comisión de los delitos denunciados insten la acción penal por la atribución deshonrante de hechos que los convierten en sujetos pasivos de la posibilidad de ser sometidos a procedimientos judiciales vinculados con la imputación de esos delitos denunciados Es decir, quienes hayan agraviado dolosamente al trabajador o grupo de trabajadores (individualizables) imputándoles falsamente hechos delictivos ejecutaron las conductas típicas calificadas por el Código Penal como Calumnias (art. 109) y/o injurias (art. 110).

En conclusión, si bien la embestida patronal contra el Sindicato no es novedosa, lo cierto es que el abandono de cualquier sutileza a la hora de utilizar a favor de sus propios intereses los dispositivos de coerción penal provoca una preocupante sensación de impunidad del sujeto empresario. Afortunadamente, en esta oportunidad esta grosera maniobra patronal fue desactivada por el decisorio judicial referenciado, con el valor agregado de que en los fundamentos utilizados para la decisión adoptada se destaca la naturaleza laboral del conflicto y el deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos que integran el contenido esencial de la libertad sindical.

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