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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Especial // Año 03 Nº 29
Un hito histórico en la lucha por la libertad y la democracia sindical. Comentarios al fallo de la CSJN en "ATE c. Ministerio de Trabajo s. Ley de Asociaciones sindicales"

Por Observatorio del Derecho Social
[4/12/2008]

Introducción: nuevas perspectivas para la acción sindical en los lugares de trabajo

El 11 de noviembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una sentencia que tendrá consecuencias trascendentes en las formas de organización sindical de los trabajadores en particular, y en la regulación del conjunto de las relaciones socio – laborales en general.

El fallo recayó en la causa “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ Ministerio de Trabajo de la Nación”, y resolvió la inconstitucionalidad del artículo 41 inciso “a” de la ley de asociaciones sindicales nº 23.551 (LAS), en cuanto estableció como requisito para ser designado como delegado del personal estar afiliado a la asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios organizados por ella.

Si bien las cuestiones analizadas en el fallo refieren a un sólo aspecto de la regulación de las relaciones colectivas del trabajo [1], los fundamentos utilizados por la Corte para fallar resultan extensibles a la totalidad del ordenamiento jurídico en materia de asociaciones sindicales.

Este histórico avance se enmarca dentro de la campaña por la libertad y la democracia sindical que la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) ha venido desarrollando durante largos años, y gran parte de las remisiones de la Corte a pronunciamientos de las instancias internacionales (principalmente los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo) fueron originadas en las denuncias que, año tras año, la CTA formuló en dicho foro.

Se trata, en síntesis, de una sentencia que refuerza la autonomía de los trabajadores para constituir las organizaciones sindicales y diseñar las estrategias que estimen más convenientes para sus intereses, sin intervención de los patrones ni del Estado.

Sin embargo, sería un error reducir, o incluso identificar, este fallo con el triunfo o derrota de un sector o una central en particular. Los efectos del fallo van mucho más allá, y deben traducirse como una victoria del conjunto de los trabajadores, que son quienes utilizarán, de acuerdo a la evaluación que realicen frente a cada situación, las herramientas emergentes de la sentencia dictada por la Corte.

En otras palabras, la unidad de los trabajadores no será producto de una imposición, del Estado o los patrones, sino de un paciente y persistente ejercicio de la libertad y la democracia sindical por parte del conjunto de los trabajadores.

Resulta significativo, por otra parte, que la Corte haya puesto el acento en la representación de los trabajadores a nivel de los establecimientos. Se trata de la base de toda estructura organizativa, por lo que es allí donde los ámbitos democráticos de participación deben contar con todas las garantías. Sólo a partir de una sólida implantación de la organización sindical en los lugares de trabajo podrán establecerse, vertical y horizontalmente, instancias comunes de articulación y coordinación de estrategias sindicales. Nuevamente, la unidad de los trabajadores constituirá un desafío permanente hacia el futuro, más que una derivación formal de una regla normativa.

En este marco, la CTA, como tributo a su historia pero también como proyección hacia el futuro, se ha dado el mandato, a través de sus congresos periódicos, de promover y acompañar las experiencias y las estrategias que diseñen los trabajadores, incluso frente a aquellos supuestos que impliquen replantear nuestra propia práctica.

Las consecuencias de este fallo serán particularmente relevantes para la organización de los trabajadores del sector privado. En este sentido, se trata definitivamente de un desafío hacia el futuro. A contramano de los discursos alarmantes, que plantean la posibilidad de que se conformen cinco o diez comisiones internas en cada establecimiento, la misión urgente de las organizaciones sindicales consiste en recrear la presencia de al menos una comisión interna en el 87% de los establecimientos del país donde no existe ninguna.

Al mismo tiempo, el reconocimiento en términos amplios de los derechos sindicales permite avanzar en el diseño de estrategias que den cuenta de las nuevas características de la estructura ocupacional en nuestro país. Extender la organización sindical a trabajadores desocupados, informales, autónomos, y precarizados en general, constituye un nuevo desafío al que el fallo de la Corte entrega una importante bocanada de aire fresco.

Finalmente, el fallo “ATE” tiene la virtud de abrir múltiples discusiones, que serán saldadas a partir de la experiencia concreta de los trabajadores en cada lugar de trabajo, y de una paciente tarea de interpretación, tanto por parte de los operadores jurídicos como de los jueces, a lo largo del país.

Alcances y perspectivas del fallo “ATE”

El expediente judicial que resolvió la Corte, llegó a su conocimiento a través de la queja por recurso denegado –prevista en el art. 282º del CPCCN–, incoada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), frente al rechazo del recurso extraordinario planteado por ésta ante la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Dicha sala, había confirmado una resolución ministerial que receptaba el planteo deducido en sede administrativa por otra asociación sindical de primer grado, la Unión de Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), respecto de la convocatoria a elección de delegados de personal instada por ATE, en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.

Para así decidir, el Tribunal de Alzada tuvo en cuenta que la Resolución nº 414/66 (que otorga Personería gremial a PECIFA) excluye a ATE de los ámbitos territoriales de actuación comprendidos por la Capital Federal y algunos partidos del Gran Buenos Aires.

En concreto –y sin entrar a considerar los alcances de la Resolución MTEySS nº 255/03, que admite la coexistencia de representación sindical en el sector público–, la sala VI de la CNAT concluyó que ATE carecía de Personería Gremial en los referidos ámbitos geográficos, y se encontraba, en consecuencia, impedida de ejercer los derechos exclusivos que la LAS confiere a los sindicatos con Personería Gremial; entre otros, designar delegados de personal en el lugar de trabajo.

El planteo judicial impetrado por ATE impugnó el decisorio de grado con sustento en las resoluciones administrativas emanadas de la propia autoridad de aplicación (Resolución MTEySS nº 255/03, entre otras), en normativa de jerarquía legal (ley 24.185), y fuentes de rango supralegal y constitucional (Convenio 87 OIT, entre otros).

A mayor abundamiento, ATE solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41º inciso “a” de la LAS, atento la contradicción evidenciada entre éste y la normativa constitucional vigente (Convenio nº 87 OIT y Tratados Internacionales de Derechos fundamentales, conforme artículo 75º inciso 22º, CN)

El dictamen elaborado por la Procuradora Fiscal de la Corte aconsejó hacer lugar al recurso de queja y dejar sin efecto la sentencia impugnada. Ello, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad sentada por la CSJN, por cuanto se encontraba violado, en la especie, el principio de congruencia atento la falta de tratamiento de las peticiones, alegaciones y argumentos introducidos por la recurrente.

A su turno, la CSJN se apartó del criterio propiciado por la Procuración y resolvió desestimar los agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad (artículo 280º CPCCN). Sin embargo, declaró admisible el recurso, en cuanto a la tacha de inconstitucionalidad peticionada por ATE, respecto del artículo 41º de la LAS.

Con ese sólo alcance, la Corte Federal hizo lugar a la queja incoada y habilitó la instancia extraordinaria.

El artículo 41º de la LAS, consagra el monopolio de representación sindical en la empresa a favor del sindicato que ostenta Personería Gremial. Vale decir, que la única organización profesional de trabajadores que tiene derecho legal a elegir delegados de personal en el establecimiento o lugar de trabajo, es aquella que goza del atributo de la mayor representatividad reconocida a través de la Personería Gremial.

En consecuencia, el resto de los sindicatos, que se encuentran inscriptos en los términos del artículo 14º bis de la CN (“…simple inscripción en un registro especial…”) y poseen personería jurídica (artículo 23º LAS), carecen de facultades a los efectos de designar delegados en el lugar de trabajo (con excepción de la hipótesis remota contenida en el 2º párrafo del inciso 1º del artículo 41º LAS), atento a la ausencia de Personería Gremial ya referida.

Este esquema legal es analizado por la CSJN bajo la lupa de los Tratados Internacionales de Derechos Fundamentales, y la doctrina elaborada por sus órganos de control, que interpreta las condiciones de vigencia de dichos instrumentos.

La Corte Federal somete la ley sindical a un preciso test de constitucionalidad, de donde se desprende que la prescriptiva emanada de aquella batería normativa (art. 14º bis CN; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convenio nº 87 de OIT; etc.) no consiente prerrogativas a los sindicatos más representativos, distintas a la prioridad en materia de representación en la negociación colectiva, consulta por las autoridades y designación de delegados ante los organismos internacionales.

De allí se colige que la exclusividad de ejercicio de la representación sindical en el lugar de trabajo, que el artículo 41º LAS reserva al sindicato con Personería Gremial, afecta flagrantemente la libertad sindical tanto en el plano individual (ya que constriñe al trabajador que desea postularse como candidato para ejercer un cargo de delegado a adherirse a un sindicato con Personería Gremial), como colectivo (por cuanto obtura el despliegue de la actividad gremial del sindicato simplemente inscripto allí donde existe el vínculo más estrecho y directo con sus representados).

En concreto, la Corte expresa que el artículo 41 inciso “a” de la ley 23.551 “viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional (…) en la medida en que exige que los ‘delegados del personal’ y los integrantes de ‘las comisiones internas y organismos similares’ previstos en su art. 40, deban estar afiliados ‘a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.’”

El argumento basal sobre el cual se construye la doctrina del Tribunal supremo, finca en la jerarquía constitucional del principio de Libertad Sindical y de los instrumentos internacionales que la consagran.

En especial, la Corte ratifica (considerando 5º) el status jurídico del Convenio nº 87 OIT, cuyo cuerpo considera integrado al plexo constitucional del que participan los Pactos de la ONU (PIDESyC y PIDCyP), contenidos en el art. 75º inc. 22º, CN, en virtud de la absorción expresa operada desde éstos respecto de aquél (cláusulas 8.3 y 22.3, respectivamente).

Desde el enfoque propiciado por los jueces de la Corte (todos, a excepción de la Dra. Argibay, quien no vota), se desprende además, que no sólo el inciso “a” del artículo 41º de la ley sindical es inconstitucional por resultar violatorio de la garantía de libertad sindical con arreglo a las pautas ya expuestas, sino todas aquellas normas que se encuentren en contradicción con los criterios emanados de los órganos de control de OIT (vgr. tutela sindical reconocida sólo a los representantes de los sindicatos con Personería Gremial, requisitos excesivos para que un sindicato simplemente inscripto pueda desplazar de la Personería Gremial al que ya la ostenta, retención en nómina de cuota sindical, etc.)

Es claro, ya que así se desprende de la construcción argumental ensayada a través del fallo, que la solución pretoriana a la que arriba la Corte abarca a todos los trabajadores alcanzados por la Ley de Asociaciones Sindicales. Por tanto, es incorrecto sostener que el fallo sea aplicable exclusivamente a los trabajadores del sector público.

Pero además, sería absurdo que una ley sea inconstitucional en el ámbito público y constitucional en el privado; tanto es así, que la Corte se encarga expresamente de dejar en claro el vicio de la norma en cualquier supuesto, despojado de las vicisitudes propias que afectan el caso sometido a su análisis.

En tal sentido, nótese que los agravios de ATE relativos a que el Tribunal de Alzada (Sala VI) ignoró las reglas que se encuentran vigentes en el sistema de relaciones laborales del sector público, resultaron –tal como ya fue dicho– desestimados expresamente por los miembros de la Corte, en los términos del precitado artículo 280º del CPCCN.

Desde la óptica desarrollada hasta aquí, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 45º LAS, cada sindicato podrá elegir delegados en la cantidad determinada en dicha normativa (siempre que el convenio colectivo de trabajo aplicable en ese ámbito no prevea un número mayor).

Adviértase que la norma precitada, refiere al “…número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento…”, consintiendo (incluso previendo) de tal modo, la posibilidad de coexistencia de más de una organización gremial con implantación en la sede empresarial. En puridad, dicha situación se concreta en la actualidad. Piénsese, por caso, en aquellas empresas donde existe un sindicato vertical (representativo de la actividad) y un sindicato horizontal aún simplemente inscripto (representativo, por ejemplo, de trabajadores de categorías superiores); en tal supuesto, habrá tantos delegados como admite la ley, para ejercer la representación diferenciada de cada sindicato.

La acción sindical del conjunto de los representantes de los trabajadores podría integrarse y articularse a través de órganos colegiados (comisiones internas).

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 52 de la LAS y las previsiones del Convenio nº 135 OIT, los delegados, cualquiera sea el sindicato al que pertenezcan, ostentan tutela sindical.

La interpretación contraria carece de anclaje normativo, desde la precisa disposición inserta en el tercer párrafo del artículo 48º LAS (a cuyo texto remite el artículo 52º, del mismo ordenamiento), cuya tutela se expande hacia los delegados de personal, liberados ahora –por imperio del fallo en análisis–, del condicionante previo consistente en la necesaria afiliación al sindicato con Personería Gremial.

Por otra parte, y en la misma línea expuesta, el artículo 1º del Convenio nº 135 OIT, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa (aprobado por ley nº 25.501), establece que "los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor...".

A su turno, el artículo 2º de dicho instrumento, establece la obligación de los estados miembros de otorgar a los mandatarios gremiales que cumplen funciones en la propia empresa "...las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones...". Finalmente, el artículo 3º del Convenio nº 135, cierra el debate en tanto sostiene que el término "representante de los trabajadores" comprende a los representantes sindicales "...es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos..."

La proyección de fallo “ATE” (en lo que atañe, por ahora, al régimen de representación sindical en el establecimiento, y sin perjuicio de reiterar sus efectos hacia la totalidad del modelo, según se deriva de su obiter dictum) sobre otras instituciones que se encuentran articuladas o vinculadas con la cláusula tachada de inconstitucional, obliga la reformulación de ciertas reglas. A modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes:

* Procedimiento de convocatoria a elecciones. La inconstitucionalidad decretada por la Corte alcanza a los párrafos 4º y 5º del artículo 25º del Decreto 467/88, ya que esas cláusulas se derivan del inciso “a” del artículo 41º LAS, en tanto reservan al sindicato con Personería Gremial, la facultad exclusiva de convocar a elección de delegados de personal en el establecimiento, y comunicar al empleador el resultado de aquella.

* Sujetos habilitados a los efectos de participar en el acto eleccionario. Sobre este punto, habría que analizar dos posibles caminos. Uno de ellos interpela a la figura misma del delegado y sus funciones complejas (y a veces, contradictorias) de representación dual. El otro, mantiene la naturaleza ambigua del representante, pero requiere de una precisa determinación del universo representado por cada asociación sindical dentro de un mismo espacio.

* Constitución de la unidad de negociación (sector sindical) en la concertación de un convenio colectivo de empresa. La reforma operada por la ley 25.877 sobre el artículo 22º de la ley 14.250, impone la necesaria participación de los delegados de personal en la negociación colectiva que se desarrolle en el nivel de la empresa. A tal fin, establece que los delegados deberán integrar la representación sindical en la unidad de contratación, hasta un número máximo de cuatro. Sobre este punto, resulta necesaria una reglamentación que prevea una participación equitativa de los delegados de las asociaciones simplemente inscriptas, conjuntamente con el sindicato legitimado para negociar colectivamente y los mecanismos democráticos de conformación de la voluntad de los trabajadores en ese nivel.

La norma internacional de la Libertad Sindical y sus órganos de control

La Corte en el fallo “ATE” ha sido coherente y consecuente. Tempranamente, a partir de la incorporación de los instrumentos internacionales en el artículo 75.22 de la CN, y el reescalonamiento de las normas de los tratados, naturalmente fue asumiendo dicha jerarquía normativa, proyectando sus efectos, pero a la vez sentando el criterio, desprendido de la misma norma constitucional, que aquellos instrumentos debían ser interpretados y aplicados conforme así rijan en el orden internacional del que forman parte. En principio aplicando la Convención Americana de Derechos Humanos, y utilizando para ello la doctrina de la Corte Interamericana, primero (“Giroldi”), de la Comisión luego (“Martini”); en materia de Derechos Humanos y su violación por la dictadura (“Simón” o “Verbitzky”); pero paulatinamente fue estableciendo idénticas pautas respecto de otros instrumentos y otros derechos. Así en el fallo “Aquino” respecto del principio de progresividad y la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el Comité DESC, de Naciones Unidas o en el fallo “Itzcovich” respecto de la Convención Americana en materia de derechos previsionales. El paso inmediatamente anterior al caso “ATE” había sido el fallo “Madorrán” en donde, si bien referido a la estabilidad del empleado público, había hecho una incorporación indirecta de la doctrina de los órganos de control de OIT al haber aplicado la doctrina del caso “Baena c/ Panamá”, resuelto por la CIDH con aplicación expresa del Convenio 87 OIT y lo decidido por el Comité de Libertad Sindical en el mismo caso.

La sistematicidad entonces con que la Corte venía interpretando la norma internacional estaba dejando in pectore la fundamentación de cualquier caso en que se controvirtiese el régimen sindical sobre la base de lo que los órganos de control de OIT – Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y Comité de Libertad Sindical (CLS) – habían señalado respecto de los alcances del Convenio 87 y la compatibilidad de la ley 23.551 con el mismo. Allí se inscribe la continuidad del fallo “ATE” en aquella lógica y práctica interpretativa del alto Tribunal.

La Corte, no obstante, tenía a su disposición – aunque debía referirlos a los supuestos que tuviese para resolver en instancia extraordinaria o de queja – distintas alternativas y a su vez diversos caminos para su resolución. Tenía por cierto una cantidad importante de normas expresamente observadas de la ley 23.551, en particular por la CEACR; y tenía dos vías de fundamentación: una general: referencias a Observaciones Generales de la CEACR o a casos del CLS en que no estuviese involucrada directamente la Argentina, pero trasladables, como principios o interpretación a la legislación local; y otra particular, referirse concretamente a la labor de control de ambos órganos ejercida directamente sobre la legislación local o sobre la actuación de los poderes públicos, incluido el judicial. De dichas alternativas optó por referirse directamente a la norma del artículo 41 (inciso a) de la ley 23.551, aspecto medular de la representación directa en las empresas; y sobre la base de la interpretación que, puntualmente, había efectuado la CEACR respecto de dicho régimen. Esto valida y confirma la pertinencia e importancia que, a la postre, vienen a tener cada una de las quejas al CLS como cada una de las presentaciones a la CEACR denunciando la incompatibilidad de las normas de la ley 23.551 con el Convenio 87. La CTA desde sus orígenes, y en atención a su carácter constitutivo que venía a cuestionar algunos de los dogmas del sistema de unicidad, adoptó como política permanente y como método de acción desplegar por ante OIT la realidad del funcionamiento del sistema sindical argentino, con las consecuencias que año a año se verificaban, en especial en el Informe Anual de la CEACR o por ante la Comisión de Normas de la CIT.

La recurrencia y persistencia de la CTA fue construyendo un conjunto interpretativo que puso en evidencia a las autoridades del país primero, quienes rehuyeron el compromiso con la norma fundamental de la Libertad Sindical y se negaron a adecuar el régimen legal con la misma; y dio oportunidad al máximo tribunal local luego a asumir aquel marco normativo e interpretativo para comenzar a desandar el camino de incumplimiento internacional. La Corte hace consciente la obligación del Estado frente al orden jurídico supranacional y da una señal de independencia y responsabilidad que concierne a la juridicidad interna. No por inesperado, el fallo en el caso”ATE” está menos que justificado, en el plano de aquella vigencia de la norma fundamental de la libertad sindical y en la aplicación que de la misma, y en particular para nuestro país, ha venido haciendo con toda uniformidad y regularidad la OIT a través de sus órganos de control de su vigencia. La CEACR había incluido a nuestro país en los informes individuales que realiza año a año, observando la legislación nacional en materia de libertad sindical. Contando desde el año 1989 – la ley vigente en materia de asociaciones sindicales, la 23.551, fue sancionada en el año 1988 - , la CEACR ha emitido 15 Observaciones a dicho régimen legal, esto es casi a razón de una observación por año (las Observaciones corresponden a los Informes Individuales de los años 1989, 1991, 1993, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008). A ello se suman los casos del CLS, que cuenta a nuestro país como uno de los más denunciados y a la CTA como parte desde el Caso 1777, por negativa de su inscripción; el 1953, por la ausencia de tutela de los representantes de las asociaciones simplemente inscriptas; o el 2477 por negativa a resolver el expediente de personería y observación de sus estatutos, entre otros.

En razón de ello, y siguiendo a pie juntillas el razonamiento y fundamentación del fallo, lo que la Corte resuelve, basado en la aplicación del Convenio 87 y en la interpretación que del mismo se ha efectuado por aquellos órganos de control, respecto del artículo 41 inciso “a” de la ley 23.551 es aplicable y extensible a todas y cada una del resto de las normas que han merecido idéntico reproche de los mismos: artículos 23, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 48 y 52 de la ley y artículo 21 del decreto reglamentario. Dicho en otros términos, si en el considerando 9º del fallo reemplazamos la mencionada norma sobre representación en los lugares de trabajo por cualquiera de las otras indicadas, el resultado sería el mismo: su inconstitucionalidad por contrariar la norma del Convenio 87.

Para sostener ello, es suficiente acudir a la interpretación que la CEACR ha efectuado del modelo de la mayor representación y calibrar su alcance: bajo este sistema, fundado en la pluralidad, sólo pueden ser motivo de “prioridad” o “preferencia” los sindicatos más representativos en materias de negociación colectiva, consulta por las autoridades o designación de delegados a los organismos internacionales. Fuera de ello, como queda explícitamente dicho por el fallo, no son admisibles otras diferencias entre los distintos tipos de sindicatos.

La Corte de este modo está indicando dos cosas: una, la remoción de las normas que contravienen el Convenio 87 y que la CEACR ha individualizado; y otra, el marco de cualquier reforma legislativa futura que sanee el régimen legal sindical. Ha advertido entonces, como en su día lo hizo con la Ley de Riesgos del Trabajo, que normas inconstitucionales lo son al momento de así declararlo pero también que lo serán si, bajo el recurso de cualquier “solución política” que se intente, se excede de aquellos presupuestos fijados por OIT. En consecuencia, que no es posible la subsistencia del monopolio de representación y que un sistema que seleccione sindicatos no podrá ir más allá que en aquellas facultades que dan prioridad o preferencia para los aspectos señalados.

La proyección de la perspectiva de derechos humanos en el ámbito de los derechos sindicales

El fallo dictado por la Corte en el caso “ATE” se inserta dentro del conjunto de pronunciamientos que, en los últimos años, han consolidado una doctrina jurisprudencial que recoge ampliamente la perspectiva de derechos humanos como un eje rector del ordenamiento jurídico. De esta manera, el reclamo por la libertad y la democracia sindical excede el ámbito específico del derecho laboral, y se proyecta hacia el conjunto de las relaciones sociales.

En este sentido, este fallo reconoce como antecedentes no sólo las sentencias dictadas por la Corte en casos como “Vizzoti”, “Aquino” o “Madorrán”, donde se discutía el alcance de derechos sociales, sino que se encuentra en la línea de pronunciamientos tales como “Simón”, donde la Corte declaró la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final, y en términos generales de aquellos que tienden a perseguir las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar.

Entender a los derechos laborales como una categoría comprendida por el conjunto de los derechos humanos formó parte de la estrategia política y jurídica desarrollada por la CTA para garantizar la plena vigencia de la libertad sindical en nuestro país.

En este sentido, en el año 2004 las violaciones a la libertad sindical fueron denunciadas, junto con el Centro de Estudios Legales y Sociales, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de una audiencia especial otorgada por dicha comisión.

La vinculación entre la perspectiva de derechos humanos y la libertad sindical ha sido expresamente considerada en el fallo “ATE”. En efecto, la Corte dedicó gran parte de su fundamentación a dar cuenta de la existencia de un corpus de derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por los tratados internacionales de derechos humanos y los desarrollos efectuados por sus órganos de control, que resulta aplicable al conjunto de los derechos sociales. En este marco, al analizar cuestiones vinculadas a la libertad sindical en particular, la Corte sostuvo que es necesario recurrir a las disposiciones provenientes de los siguientes tratados y declaraciones:

* Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXIII);
* Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 16.1);
* Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8);
* Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 20);
* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22); y
* Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8).

Asimismo, la Corte también reconoce el valor vinculante que poseen los desarrollos provenientes de los órganos de control de estos tratados, a saber:

* Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
* Corte Interamericana de Derechos Humanos;
* Comisión de Derechos Humanos de la ONU;
* Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, reconoció que el Convenio 87 de la OIT, al haber sido receptado por el PIDESC (artículo 8.3) y por el PIDCP (artículo 22.3), se encuentra integrado a dicho corpus, comprendido dentro del derecho de asociación. Siguiendo el mismo razonamiento, también deben considerarse los desarrollos efectuados por los órganos de control existentes en el ámbito de la OIT, específicamente el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

En este marco, la Corte destacó que la libertad sindical constituye un desarrollo progresivo del derecho de asociación, ya previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional de 1853 – 60 (considerando 3º), y remarcó la integración del Convenio 87 de la OIT al PIDESC a partir de reseñar la tarea de control del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (considerando 5º).

Este órgano realiza un tarea de supervisión y seguimiento del estado de vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales de los Estados que han suscripto el PIDESC. Para ello, analiza los informes periódicos que le son enviados por los Estados parte y emite con posterioridad observaciones finales referidas a cada uno de ellos.

Al respecto, la Corte señaló la importancia que para el CDESC posee el Convenio 87 de la OIT, en tanto en repetidas oportunidades recomendó a los Estados que adecúen su legislación interna a las disposiciones de dicho convenio (considerandos 5º y 8º) [2].

En el mismo orden de ideas, la Corte analizó las implicancias que sobre el derecho interno poseen los pronunciamientos de los órganos de control del sistema interamericano de derechos humanos, específicamente a partir de la proyección de las consideraciones efectuadas por la Corte IDH en los casos “Huilca Tecse vs. Perú” y “Baena vs. Panamá”
 [3].

De “Huilca Tecse” [4] la Corte recogió los alcances otorgados tanto a la dimensión individual como a la dimensión social del derecho de asociación sindical, que “deben ser garantizadas simultáneamente”. Mientras la primera “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”, la segunda constituye “un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos” (considerando 6º).

A su vez, la dimensión colectiva fue desarrollada con mayor amplitud en “Baena” [5], al vincular la facultad de constituir organizaciones sindicales con la de “poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho” (considerando 6º).

Finalmente, la incorporación de la perspectiva de derechos humanos por parte de la Corte se completa con el análisis que efectúa en materia de restricciones. Al respecto, destacó que una limitación a la libertad sindical sólo podría ser admisible cuando ella “resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público”, y señaló que, en este caso, la restricción cuestionada parece marchar en sentido contrario a dichos intereses (considerando 9º).

Democracia sindical: desde la representación en el lugar de trabajo hacia la democratización de las relaciones sociales

Breves reflexiones acerca del contenido democratizador del fallo y sus potencialidades

En el leading case “ATE c. Ministerio de Trabajo”, la Corte se compromete con el mandato constitucional que garantiza a los trabajadores una “organización sindical libre y democrática”, y lo hace a partir de uno de sus aspectos más trascendentes: la representación en la empresa. Para fundamentar ese compromiso recurre a sólidas y fértiles argumentaciones jurídicas, transitando sobriamente un camino que articula el derecho de asociación, la libertad sindical y la democracia sindical, como tres instituciones fundamentales e inescindibles para la tutela de los intereses económicos y sociales de todo trabajador.

Siguiendo ese recorrido lógico argumentativo, la reafirmación de la garantía de la democracia sindical en el lugar de trabajo constituye, además, un valioso mecanismo protectorio apto para resguardar la acción sindical en el seno de la empresa, de modo que la misma dinámica del activismo sindical pueda avanzar ofensivamente expandiendo su fuerza democratizadora al conjunto de las relaciones laborales.

Los progresos democráticos en los distintos ámbitos de la vida social, al mismo tiempo de una paulatina horizontalización de los modos en que se relacionan las personas en la sociedad política, y la ampliación de los márgenes de participación ciudadana como formas de entender la democracia, han tenido, sin embargo, como deuda pendiente la ampliación de aquellos avances participativos al ámbito del lugar de trabajo, zona liberada donde se practican con pasmosa naturalidad anacrónicas formas despóticas del ejercicio del poder empresario.

Es también el momento de retomar la batalla cultural acerca del ejercicio ciudadano de los derechos de participación, expresión, defensa, libertad de opinión e incluso de manifestación en el seno de la empresa. Libertades que, en nombre de la titularidad de la unidad económica productiva, se mutilan con naturalidad, de modo que la idea igualitaria de la persona humana y los derechos humanos de la que es portadora se transforman en meros enunciados formales cuando de relaciones de trabajo se trata.

En efecto, es mayormente conocido que los derechos de ciudadanía, celosamente custodiados por la sociedad en su conjunto, una vez traspasados los límites de la empresa, carecen de vigencia y posibilidad real de goce efectivo por parte de los sujetos trabajadores. Allí pareciera que quedaran “en suspenso” aquellos derechos al tiempo que se reduce el espacio de exigibilidad a los derechos vinculados a las condiciones de trabajo, desenganchado éstos últimos de aquellos, desconociéndose así el carácter interdependiente e indivisible que universalmente se les ha reconocido a los derechos humanos.

Por otra parte, el fallo realiza un contundente aporte democrático al eliminar algunas de las restricciones legales a la participación de los trabajadores de la vida democrática de sus organizaciones y en el proceso colectivo de toma de decisiones. Es de enorme importancia para la protección de la libertad sindical legitimar en los sindicatos aquello que Kelsen consideraba el elemento esencial para la democracia real: el método de selección de los representantes.

La Corte indica qué ha de entenderse por democracia (sindical), cuando cita los fallos “Albornoz c. Nación Argentina” y “Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal”, dejando sentado que “La democracia, a su turno, fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un "signo" expresamente consagrado por el art. 14 bis (1987)”.

En esta concisa fundamentación, la Corte es impecable, no permite dobles lecturas ni ambigüedades. Argumenta sencillamente, aplicando el concepto, el sentido de democracia tal como se entiende en el ámbito de la sociedad política a la convivencia en la organización sindical, y en ese marco, entiende comprendidos la participación irrestricta y el pluralismo como vigas maestras en las que se deben estructurar los sindicatos. Ello es fundamental para interpretar los alcances de la libertad sindical en una de sus manifestaciones más trascendentes para el “buen vivir” de la organización colectiva y los trabajadores que la componen: la democracia sindical. Entendiendo esto, ya no hay espacio para aceptar la amenaza del fantasma de la “atomización” del movimiento obrero. Además de ser ésta una inaceptable subestimación de la capacidad decisoria de los trabajadores, es un grave error atribuirle efectos disolventes o debilitadores al ejercicio democrático de quienes son parte de una organización que nuclea a personas con un interés común. Es, como se dijo, despreciar la voluntad y capacidad de decisión de los trabajadores, verdaderos portadores y destinatarios del principio derecho de libertad sindical en su faz individual y colectiva, cuyo amplio goce precisamente se garantiza asegurando también la participación democrática.

De la reivindicación de los valores democráticos que surgen de los considerandos del caso y del mismo acto político que implica la promulgación del fallo, se desprenden positivamente efectos renovadores hacia dos trascendentales aspectos de la vida social, que se expresan en la ratificación de la virtud republicana de división de poderes por un lado, y en la reconfortante confirmación fáctica de que la presión popular ha logrado que la cabeza de uno de los poderes del estado tome a su cargo algunas deudas sociales pendientes y, en virtud de sus competencias constitucionales, defina importantes avances en cuanto a lo que a justicia social se refiere.

Algunas conclusiones

La sentencia dictada por la Corte permitirá sin dudas avanzar en la democratización de la vida institucional de las organizaciones sindicales a través del fomento de la participación democrática de los trabajadores en la base de la organización sindical. Que la sencillez de esta idea no impida dimensionar sus enormes proyecciones y efectos expansivos democratizadores:

* Hacia arriba porque desde la base, en la propia empresa, donde se genera la riqueza y se disputa su distribución, es posible participar en la determinación del modelo de organización colectiva y en la definición de los programas de acción y no al revés, como ha venido sucediendo en la mayoría de los casos. Se agota así el modelo de unicidad legalmente promocionado y de poderes concentrados en minorías cupulares. Se agota por ineficaz y vetusto, dando paso a nuevas formas cuyos contornos y contenidos serán precisados por los trabajadores y sus organizaciones. El modo en que se implementará este proceso y el ritmo de su implementación será que el que decidan conjuntamente representados y representantes, sin restricciones Estatales ni desviaciones corporativas.
* Este proceso, instala la necesidad de ser complementado con otro no menos trascendente. Es momento de que la democracia, reconocida por la Corte como un eje estructurante de nuestra sociedad, se extienda hacia el conjunto de las relaciones laborales, llevando los valores democráticos y el amplio respeto a los derechos fundamentales en el seno de la empresa. No hay razones para seguir admitiendo un régimen productivo que se estructure bajo formatos autoritarios con órdenes jerarquizados y disciplinarios propios de las organizaciones militares. Se abren, por ejemplo, espacios para la lucha pendiente por el derecho a “la participación en las ganancia de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección” y por el reconocimiento de adecuadas garantías de defensa ante el poder disciplinario del empleador. En ese marco, la representación en el lugar de trabajo y la organización colectiva se configuran como apropiados instrumentos del que disponen los trabajadores para afrontar esa disputa de poder con el capital.

Merece finalmente destacarse cómo la Corte, con su pronunciamiento, llena de sustantividad dos instituciones fundamentales pilares del Estado de Derecho: la garantía del ejercicio de los derechos humanos y la división de poderes; produciendo además, con este enorme salto cualitativo en términos de tutela de derechos fundamentales en clave laboral, un nuevo impulso y ensanchamiento de los contornos incluyentes del Estado Social y Democrático de Derecho.

La reacción de los empresarios y su temor frente a la “libertad” de los trabajadores

El pronunciamiento de la Corte en el caso “ATE” ha originado múltiples opiniones, provenientes de distintas representaciones sectoriales.

Entre ellas se encuentran un conjunto de críticas que sostienen que, a partir de ahora, existirá un mayor riesgo de atomización en el conjunto del movimiento obrero, y que este fallo favorece los intereses de la patronal por sobre los del conjunto de los trabajadores. Alegan, entre otros argumentos, que el fallo ha sido celebrado por los representantes del “establischment”, entre los que se encuentran los medios masivos de comunicación y miembros de fuerzas políticas opositoras al gobierno nacional. De esta manera, quienes defienden el fallo apostarían por un debilitamiento del movimiento obrero, mientras que las voces críticas provendrían de quienes aspiran a contar con fuertes organizaciones sindicales.

Sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por distintos grupos de trabajadores, comprendidos o no en la CTA, en favor de las posibles vías de acción abiertas luego del fallo de la Corte, resulta significativo que en la crítica transcripta anteriormente no se escuchen las voces de la representaciones patronales, es decir, de quienes participan, sin mediación alguna, en los ámbitos donde se expresa directa y cotidianamente la confrontación entre capital y trabajo.

Veamos, entonces, cuál ha sido la postura de los representantes corporativos del capital frente al modelo sindical en general, y con relación al fallo dictado por la Corte en el caso “ATE”.

Acerca de las disposiciones de la ley 23.551 resulta paradigmático que su defensa haya sido encarada, anualmente, por la representación patronal en la OIT, en coincidencia con la postura sostenida por el gobierno y la CGT.

Al respecto, en ocasión del tratamiento del caso argentino en la conferencia de OIT en el año 2007 la representación del grupo de empleadores señaló que “por ahora no hay ningún motivo para pedir al Gobierno que cambie su legislación”. En el mismo sentido, el miembro empleador de Argentina, Daniel Funes de Rioja, se refirió a la ley 23.551 planteando que “se cuenta con recursos jurídicos y judiciales para la resolución de los problemas que pueden surgir”, que “el fuero sindical está consagrado en la ley” y que “da cobertura a un gran número de delegados sindicales”.

Esta defensa irrestricta de la ley 23.551 por parte de la representación patronal da cuenta de su aspiración para que los derechos sindicales no se extiendan al conjunto de las organizaciones que deseen constituir los trabajadores, sino que se circunscriban sólo a aquellas que cuenten con el reconocimiento estatal a partir del otorgamiento de la personería gremial.

Se trata de una postura coherente con el itinerario de la posición de los empleadores respecto de la ley 23.551. En efecto, durante el debate legislativo de esta ley, en 1988, los empresarios cuestionaron tres aspectos: por un lado, pretendían que se reconociera una menor cantidad de delegados en los lugares de trabajo; en segundo lugar, objetaban la extensión de la tutela gremial conferida a los representantes de las asociaciones sindicales con personería gremial; finalmente, cuestionaban la amplitud del derecho de las asociaciones sindicales para ejercer la huelga y otras medidas de acción directa.

A su vez, en el ámbito internacional los empleadores (la “Unión Industrial Argentina” y la “Cámara Argentina de la Construcción”) presentaron una reclamación ante el Comité de Libertad Sindical a poco de ser sancionada la ley 23.551, en particular referida a la agremiación del personal jerárquico. Sin embargo, este reclamo no fue sostenido en el tiempo, y luego de una situación de indefinición que se prolongó por pocos años, ahora es visible el acompañamiento de parte de los empleadores a la vigencia y práctica de la ley 23.551.

La defensa tradicional de la ley 23.551 por parte de los sectores patronales devino en una reacción contradictoria ante el fallo dictado por la Corte en el caso “ATE”.

En efecto, si bien las editoriales de los medios masivos de comunicación celebraron, mayoritariamente, la consagración de la “libertad” en el ámbito sindical, un análisis más detallado de las posturas empresariales puede llevar a conclusiones distintas.

Desde las distintas cámaras empresariales se emitieron pronunciamientos que dejaron traslucir su preocupación por las consecuencias del fallo, fundamentalmente a partir de las modificaciones que podrían producirse respecto del sujeto legitimado para negociar colectivamente así como también ante la previsión de un incremento de la acción sindical en los lugares de trabajo.

En este sentido, la Unión Industrial Argentina señaló la inconveniencia de contar con más de un gremio en cada establecimiento industrial, supuesto habilitado por la Corte en el caso “ATE” si ello responde a una decisión autónoma de los trabajadores. En la misma línea, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa destacó que “La posibilidad de que cualquier trabajador pueda ser delegado podría derivar en una situación caótica al momento de negociar”. Por su parte, la Cámara Argentina de Comercio (CAC) manifestó su preocupación ya que “si en los próximos tiempos hay muchos sindicatos esto dará como resultado que en las empresas haya muchos delegados”. Finalmente, la Asociación de Dirigentes de Empresa resaltó el “riesgo de que se anarquicen las discusiones salariales”.

Asimismo, desde posiciones normativas vinculadas al asesoramiento y defensa de los intereses empresariales, se ha manifestado que como consecuencia del fallo de la Corte aparecerán en el escenario de negociación “nuevos actores que seguramente utilizarán pautas y criterios por cierto muy distintos a los hasta hoy adoptados -para gran comodidad de muchas representaciones empresarias en algunos casos- por la dirigencia gremial que conocemos desde al menos hace 30 años” [6]. La exposición más clara de esta postura ha sido realizada por Juan José Etala (h) [7], quien expresó que “el pronunciamiento ha sido publicitado como un duro golpe para el sindicalismo argentino, por lo menos el actualmente vigente, pero se omite toda consideración respecto de lo perjudicial que es para el empresariado, al cual lo afecta en forma mucho más directa”.

La existencia de posturas contradictorias entre distintos representantes de los sectores empresariales no debe resultar sorprendente. En este sentido, las voces empresariales que han celebrado la sentencia dictada en el fallo “ATE” se basan su potencialidad para liberalizar e individualizar a los trabajadores. Sin embargo, estas voces son conscientes que esta herramienta no necesariamente conducirá a una fragmentación de la organización de los trabajadores, por lo que al mismo tiempo necesitan manifestar su temor frente a la posibilidad que sean los propios trabajadores, y no el Estado, quienes decidan la forma de organización sindical y negociación de las condiciones de trabajo. En este sentido, si el fallo es “perjudicial para el empresariado”, difícilmente lo sea por sus potenciales consecuencias en términos de una mayor debilidad de la organización de los trabajadores en el lugar de trabajo.

Visualizar la existencia de estas contradicciones, y principalmente considerar la potencialidad presente en la capacidad de los trabajadores de utilizar la libertad sindical como una herramienta para fortalecer la unidad de clase y avanzar en aquellos sectores que hoy carecen de instancias de organización, resulta un paso necesario para comprender la existencia de discursos enfrentados provenientes desde los sectores empresarios. A la vez, permite clarificar la magnitud del desafío abierto a los trabajadores a partir del dictado del fallo en el caso “ATE”.

Por otra parte, la dinamización de la actividad sindical en la base de la estructura organizativa contribuirá a fortalecer el conjunto de la acción sindical. En este sentido, resulta difícil no vincular la fortaleza que adquirió en la totalidad de las organizaciones representativas de los trabajadores el reclamo por el establecer la prohibición de los despidos incausados de cara a la crisis económica existente en la actualidad.

En este sentido, si bien el derecho a la estabilidad viene siendo postulado por la CTA como una herramienta esencial para la defensa del conjunto de los derechos laborales [8], su extensión al conjunto de las organizaciones sindicales da cuenta de un avance que beneficiará, nuevamente, al conjunto de los trabajadores.

[1En el caso la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) había cuestionado el llamado a elecciones de delegados realizado por ATE en el ámbito del Estado Mayor del Ejército y de las Fuerzas Armadas, por cuanto esta última carecía de personería gremial para representar a los trabajadores allí comprendidos.

[2La Corte refirió expresamente a las observaciones finales a los informes presentados por Australia (2000), Alemania (2001), Japón (2001), Malta (2004) y Polonia (2002).

[3La consideración de estos casos posee una importancia adicional, por cuanto la competencia de la Corte IDH se circunscribe a las violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta convención no receptó en forma extensa a los derechos económicos, sociales y culturales, a excepción de una mención genérica vinculada a su desarrollo progresivo (artículo 26). De esta manera, los casos sometidos a su jurisdicción en los que se alegara la violación de derechos sociales han sido limitados, y la Corte IDH aprovechó las contadas oportunidades que tuvo para elaborar principios vinculados a estos derechos. En efecto, el caso “Baena” se alegaba la violación de los derechos al debido proceso y a la asociación (artículos 8 y 16) producidos en el marco de una huelga de trabajadores del sector público, y en “Huilca Tecse” la denuncia se originó en la ejecución extrajudicial del Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), por lo que se había afectado el derecho a la vida y a la protección judicial (artículos 4 y 25). A partir de la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales también pueden ser sometidos a la jurisdicción de la CIDH y la Corte IDH casos en los que se aleguen violaciones al derecho a la educación y al derecho a la libertad sindical, por lo que estas instancias se han convertido en un nuevo ámbito de control a nivel internacional.

[6Infobae Profesional, 13 de noviembre de 2008.

[7La Ley, Edición Especial, 14 de noviembre de 2008, el resaltado es propio.

[8Ver en este sentido el documento “Tiempo de Derechos”, elaborado por Héctor Omar García, Guillermo Gianibelli, Horacio David Meguira, Moisés Meik, Enrique Rozenberg, disponible en www.cta.org.ar/base/IMG/pdf/TIEMPO_de_DERECHOS.pdf.

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