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CTA - Observatorio del Derecho Social // Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 04 Por Observatorio del Derecho Social
[28/04/2006]
En el presente título reseñaremos dos pronunciamientos judiciales recaídos en el mismo expediente judicial de particular importancia en materia de negociación colectiva promovidos por acción de la Asociación de Trabajadores del Estado contra el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. Fallo 1ª Instancia. - Juzgado Nacional del Trabajo Nº 54 - “Asociación trabajadores del Estado - ATE - c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación.” La Asociación Trabajadores del Estado (ATE), inició acción de amparo por mora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Afirmando que en el marco de las negociaciones llevadas a cabo con la autoridad de aplicación, en procura de conformar la Comisión Negociadora, acompañó el listado de miembros paritarios tanto titulares como suplentes. Dicho listado fue objeto de revisión por parte de la autoridad de aplicación, que mediante dictamen aconsejó un número diferente al propuesto originalmente por el sector sindical; dicho acto fue impugnado por parte de ATE. La Asociación Trabajadores del Estado solicitó el 29 de septiembre del año 2005 se dicte el acto administrativo conformando la Comisión Negociadora y pese al tiempo transcurrido no ha recaído pronunciamiento, por parte de la autoridad de aplicación, configurándose “Silencio de la Administración”, motivando la presente acción por parte de ATE. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en defensa de sus actos “...señaló que no se ha producido mora en la Administración y que si no se dictó el acto pretendido fue por exclusiva responsabilidad de la amparista...” El juez de primera instancia entendió que de acuerdo a las “...circunstancias fácticas expuestas se desprende que la actora impugnó el dictamen de la Secretaria de Trabajo que redujo el número de miembros titulares y suplentes propuestos para integrar la Comisión Negociadora, presentación que es rechazada por la Administración alegando ...que se trata de un acto meramente preparatorio que no produce efectos inmediatos y definitivos, lo cierto es que la demandada no dictó un acto administrativo válido..., solicitud que es reiterada con fecha 29 de septiembre, en el sentido que se... constituya la comisión negociadora...” Finalmente sostuvo, que la “Administración está obligada a expedirse en forma expresa ya que el silencio como negativa es sólo una ficción legal a favor del administrado de la cual aquella no puede prevalerse para no pronunciarse...”. Haciendo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la Asociación Trabajadores del Estado -ATE- contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación. En consecuencia ordenó se libre la orden de pronto despacho a fin de el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación, dicte el acto administrativo que corresponda dentro del plazo de diez días. Sentencia: - Sala VI - dictada en oportunidad de la Apelación efectuada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de La Nación. En el pronunciamiento posterior de la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, resolviendo la apelación interpuesta respecto de la sentencia anteriormente mencionada, el Dr. Fernández Madrid, resalto que para formar la comisión negociadora no existen pautas provenientes de la ley, y que ésta sugiera rigurosamente como criterios de negociación. Pero demás esta decir que tanto la ley 14.250 (sobre negociación colectiva), y la ley 23.546 (sobre procedimiento), ambas reformada por la ley 25.877, rigen el común de las negociaciones y por tanto deben ser tomadas como punto de referencia, ya que concurren sin contradecir, con el principio de Libertad Sindical (Convenio 87 y 98 de la OIT) y el Art. 14 bis de nuestra carta fundamental, que otorgan amplia facultad a los gremios para celebrar CCT. Una nota peculiar fue destacada por el tribunal, al referirse que, “...la particularidad del caso radica en que, existiendo tres sindicatos que representan al personal de un solo establecimiento se hallan puesto de acuerdo para formar la mesa de negociación...”. Fundamentos al que adhirió el Dr. Capon Filas. En conclusión, el tribunal decidió confirmar la sentencia del a quo aclarando “...que previo al dictado del acto administrativo, el sector sindical debe ponerse de acuerdo respecto del número de negociadores con sujeción a la cantidad de afiliados cotizantes...”
ATE c- MTEySS s- Amparo - Sentencia Juzgado 54
ATE c- MTEySS s- Amparo - Sentencia Sala VI También en Boletín Electrónico Periódico Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2009 La importancia estratégica del Salario Mínimo, Vital y Móvil Un nuevo pronunciamiento en defensa de la libertad sindical El servicio público de importancia trascendental Conflictividad laboral y negociación colectiva. Informe anual 2008 Informe sobre los trabajadores mecánicos de Córdoba El concepto de acción sindical relevante como nuevo factor de discriminación |
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