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Proyecto de ley sobre acceso gratuito a transporte aéreo nacional

[16/07/2006] SENADOR MARIO DANIELE Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones Expediente:(S-2062/06)

Artículo 1º.- Incórporase al artículo 22 de la ley 22.431, (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados) como párrafo 3º del inc. a)el siguiente:

“El Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de las funciones establecidas por el artículo 5º de la presente, confeccionará un listado de situaciones de enfermedad y/o discapacidad con acceso gratuito en el transporte aéreo nacional, teniendo en cuenta características de las situaciones, distancias con los centros de salud y otras consideraciones que estime pertinente.”

Artículo 2º.- A los fines de la disposición contenida en el párrafo 2 del artículo 22 de la ley 22.431, quedan expresamente incluidas las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional que operan tramos entre la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y otros puntos del país, aunque para ello deban atravesar territorio de la República de Chile por transporte terrestre o marítimo.

Artículo 3º.- Quedan exceptuadas de cumplir con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 38/2004 ( solicitud con un plazo de antelación de 48 horas a la realización del servicio ) las personas con discapacidad que se dirijan o provengan de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mario D. Daniele.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las dificultades de comunicación de mi provincia con el territorio continental argentino siguen siendo hoy numerosas y difíciles de vencer. Utilizando en forma analógica el concepto de discapacidad expresado en la ley 22.431, podríamos decir que tal distancia y tal dificultad constituye en sí misma una discapacidad, pues implica considerables desventajas para la integración de nuestros habitantes con el país.

Es preciso reiterar aquí que tales desventajas se traducen en el terreno económico, educacional, productivo y en la salud, pues las considerables distancias con los centros de producción y de atención acarrean costos adicionales y trastornos “extras”.

Cuando hablamos específicamente del ámbito de salud, estos trastornos se vuelven angustiantes e inequitativos y nos enrostra el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Cualquier persona será capaz de percibir que los 3000 kilómetros de distancia que separan mi provincia con Buenos Aires, donde se encuentran los centros médicos en los cuales se realiza la atención especializada de la mayoría de las patologías, constituyen una barrera especial, una gran desventaja para quienes ya se encuentran en desventaja.

En cuanto al artículo 1º del presente proyecto, propongo la modificación de la ley 22.431, incorporando el transporte aéreo gratuito para un listado de casos que el Ministerio de Desarrollo Social indique pertinente. Se han realizado en mi provincia estudios que demuestran que determinadas patologías requieren esta modalidad de transporte. A modo de ejemplo, pues será materia de la Autoridad de Aplicación, enuncio algunos casos:

Discapacidad motora: Lesionados medulares: congénita (espina bífida) o adquirida (accidentes traumáticos). Las principales características a tener en cuenta son la falta de sensibilidad a nivel muscular desde la lesión hacia abajo, por lo cual la persona no controla esfínteres, puede tener escaras (de gran peligrosidad por las infecciones).
Cuadriplejía: cuando están afectados los cuatro miembros.
Tetraplejía: Afectación global, incluyendo tronco y las cuatro extremidades, con un predominio de afectación de miembros superiores.
Triplejía: Afectación de las extremidades inferiores y una superior.
Diplejía: Afectación de las cuatro extremidades con predominio de las inferiores.
Doble hemiplejía: Cuando existe afectación de las cuatro extremidades, pero mucho más evidente en un hemicuerpo, comportándose funcionalmente como una hemiparesia (cuando hay algún tipo de movilidad)
Paraplejía: Son poco frecuentes, afecta sólo los miembros inferiores.
Monoplejía: Afecta a un solo miembro (brazo o pierna).

Secuelas miopáticas: Son aquellas en las cuales la lesión se produce en el tejido muscular, entre las más frecuentes se encuentran la distrofia muscular progresiva (enfermedad de Duchenne) y la enfermedad de Becker.

Secuelas Neurológicas: Son las producidas por una lesión en el sistema nervioso. Según su localización presentan diferentes cuadros con características específicas.

Lesión Secuela Sistema Nervioso Central Parálisis cerebral Sistema extrapiramidal Parkinson Medular Traumática Paraplejía Medular congénita Mielomeningocele Arco medular periférico Poliomielitis

Secuelas ortopédicas: Se caracterizan por la alteración en la alineación del cuerpo (escoliosis), o por deformidades o ausencias articulares (amputaciones).

Secuelas reumatológicas: se caracteriza por dolores y deformaciones articulares (artritis reumatoidea -lupus eritematoso).

El informe que han realizado colaboradores de mi provincia, continúa. Lo extractado es únicamente a los efectos de delinear un conjunto de situaciones, de cuya representación mental surge con claridad la necesidad de que estas personas, para recibir atención, deben ser transportadas en forma aérea, si de veras lo que se pretende es un régimen de protección que tienda a aliviar la desventaja.

Es la razón por la que propongo la sanción del artículo 1º de la presente iniciativa.

El artículo 2º tiene en cuenta una particular situación de inequidad que se observa en mi provincia, separada del continente: Las empresas de transporte terrestre que unen la provincia de Tierra del Fuego con la provincia de Santa Cruz y con otros puntos del continente, se niegan a cumplir el art. 22º del la ley 22.431 con el argumento de que se trata de un tramo internacional, pues deben atravesar territorio chileno y a través de barcazas (y a veces es la excusa, pues no es “terrestre”) . Esta situación genera un aislamiento mayor y una injusticia la cual propongo modificar.

Además, el artículo 3 exceptúa del plazo de antelación de 48 horas a la realización del servicio con el que las personas discapacitadas deben realizar la solicitud de su pasaje, a aquellas personas que provengan o se dirijan a Tierra del Fuego. Tal artículo se funda en que las empresas de transporte terrestre que unen la provincia de Tierra del Fuego con el país, tienen recorridos muy limitados. Llegan a Río Gallegos o a Comodoro Rivadavia y desde allí realizan, por medio de convenios con otras compañías, transbordos hasta otras ciudades entre las que se encuentra, por ejemplo, Buenos Aires. Pero entonces, las personas con discapacidad que llegan a Río Gallegos, se ven obligadas a realizar la reserva con 48 horas de antelación, con el consiguiente gasto de estadía, tiempo e incomodidad.

Necesitamos reiterar aquí, los que fueran fundamentos de las leyes 22.431, 24.314 y 25.635, así como del Decreto 38 del 9 de septiembre de 2004 y demás reglamentación:

Dicen sus considerandos que “Es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país”.

“La convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales”.

Resulta éste un concepto fundamental en el tratamiento de esta temática, que requiere, en pos de la equidad, la consideración de situaciones distintas que requieren soluciones distintas.

Es así que, a la vez que la legislación ha ido avanzando en un concepto más amplio y más justo para el ejercicio de derechos contemplados por la ley 22.431, también ha proliferado la reglamentación en atención a especiales discapacidades.

La primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.

Posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.

Las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.

El espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su instrumentación permita facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.

Fue con ese sentido que los posteriores decretos y reglamentaciones buscaron no obstaculizar este derecho, crearon un “pase”, atendieron la particular situación de las personas no videntes, posibilitando el traslado de “perros guías” en determinadas condiciones.

Pero, en ese contexto de particularidades, no ha sido prevista aún la particular situación geográfica insular y lejana de mi provincia de Tierra del Fuego, y es por ello que hoy propongo su consideración, en la aspiración de lograr la plena integración de las personas con discapacidad y solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.

Mario D. Daniele.

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