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Proyecto de ley sobre creación de defensoría de personas con discapacidad

[29/09/2006] ESTADO PARLAMENTARIO: 14/06/06 ROCCA KARINA G. (PARTIDO JUSTICIALISTA)  1388/06-07- 0

Artículo 1º: Créase LA DEFENSORÍA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º : Objeto. La presente Ley, tiene por objeto regular la naturaleza, organización y funcionamiento de la Defensoría de personas con discapacidad .

Artículo 3º : Naturaleza. La Defensoría de personas con discapacidad tiene a su cargo la promoción, defensa, protección y vigilancia de los derechos civiles, sociales y humanos de la persona con discapacidad, que estén establecidos en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes que rigen la materia, ante hechos, actos u omisiones de la Administración o los particulares; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

También corresponde a la Defensoría de personas con discapacidad , la promoción, defensa, protección y vigilancia de las garantías constitucionales, los intereses legítimos, colectivos o difusos dentro del territorio argentino; y de estos casos cuando estén sujetos a la jurisdicción Nacional en el exterior.

Artículo 4º: Objetivos. Los objetivos de la Defensoría de personas con discapacidad son la promoción, defensa, protección y vigilancia de:

Los derechos civiles, sociales, políticos y humanos de las personas con discapacidad;

Los derechos, garantías e intereses de las personas discapacitadas en relación con la actividad administrativa de todo el sector público;

Los derechos, garantías e intereses de las personas discapacitadas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas;

Promoverá en todo caso la erradicación de fallas sistemáticas y generales que detecte en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 5º: Independencia y autonomía. La Defensoría de personas con discapacidad , es independiente en el ejercicio de sus funciones y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Su titular es el Defensor de las personas con discapacidad.

Artículo 6º: Régimen jurídico. La Defensoría de personas con discapacidad ejerce sus funciones de conformidad con la Constitución y esta Ley así como a las demás leyes pertinentes y reglamentos internos.

Artículo 7º: Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría de personas con discapacidad abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario perteneciente al Poder Público nacional, provincial o municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y demás órganos administrativos. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos o cualquier otra actividad privada que afecte los derechos de las personas con discapacidad de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 8º: Principios de Funcionamiento. Son principios de actuación de la Defensoría de personas con discapacidad en el cumplimiento de sus objetivos y funciones la oralidad, inmediatez, gratuidad, discrecionalidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

Artículo 9º: Principios Doctrinarios. Son principios doctrinarios de la Defensoría de personas con discapacidad , la progresividad e irreversibilidad, no discriminación, goce pleno y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, garantizando la participación social efectiva de los sectores de personas discapacitadas en la elaboración y ejecución de sus políticas.

Artículo 10º: Magistratura de la Persuasión. La función de la Defensoría de las personas con discapacidad no significa vía procesal alternativa, complementaria o instancia y no tendrá función judicial ni competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias, o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.

Los acuerdos que en virtud de la atribución conferida en el num.5 del Art. 16 de la presente Ley, se suscriban mediante la intervención de esta institución tendrán carácter de documento público y serán de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Artículo 11º: Prerrogativas. La Defensoría de personas con discapacidad gozará de las mismas prerrogativas del Fisco Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, igualmente no será condenable en costas bajo ningún concepto.

Artículo 12º: Obligación de colaborar y de no obstaculizar. Todo funcionario o persona a quienes se refiere el artículo 7º de esta Ley, que sea requerida por la Defensoría de personas con discapacidad , deberá colaborar, auxiliar, brindar todas las facilidades, suministrar los informes, expedientes, documentos, informaciones y explicaciones, permitir el libre acceso a lugares y documentos, en forma preferente y urgente, de manera inmediata o dentro el lapso establecido en el Artículo 55 de esta Ley.

Toda persona está obligada a abstenerse de obstaculizar el ejercicio de las funciones de la Defensoría de personas con discapacidad . Los incumplimientos al presente deber de colaboración, harán incurrir en las responsabilidades previstas en el Capítulo VIII de esta Ley y lo dispuesto por el artículo 1112 del Código Civil.

Artículo 13º: Irrecurribilidad. Contra las recomendaciones y resoluciones dictadas por el Defensor de las personas con discapacidad no cabrá recurso judicial alguno, si bien éste podría reconsiderarlas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo requieran.

Artículo 14º: Organización interna. La Defensoría de personas con discapacidad, tanto en sus dependencias centrales como en las oficinas regionales que cree el Defensor de las personas con discapacidad, se organizará según lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento que dictará esta Institución, el cual dispondrá lo necesario para que cumpla con las funciones de promoción, defensa, protección y vigilancia a que se refiere el artículo 3º de esta Ley.

CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 15º : Atribuciones de la Defensoría de personas con discapacidad. En el cumplimiento de sus objetivos la Defensoría de personas con discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia;

2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y
procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios;

3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente;

4. Aconsejar cuál es el mecanismo más rápido para solucionar un problema, mediar, conciliar o servir de arbitro en conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan deducir un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados;

5. Intervenir en la solución de conflictos que se sometan a su decisión, suscribiendo acuerdos o convenios entre las partes involucradas, que tendrán carácter de documento público y serán de cumplimiento obligatorio.

6. Ingresar libremente, a cualquier centro en que se realicen actividades relacionadas al ámbito de su competencia, para los fines señalados en el artículo 4º de esta Ley;

7. Velar por los derechos humanos y sociales de las personas con discapacidad, principalmente los derechos de los niños y de las mujeres.

8. Solicitar a los sujetos indicados en el artículo 7º de esta Ley, la información o documentación con relación al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna; y formular las recomendaciones y observaciones
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

9. Denunciar ante las autoridades correspondientes, incluso en la vía penal, al funcionario que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.

10. Velar por la situación de personas con discapacidad que por cualquier causa, hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad, sea bajo régimen institucionalizado o no;

11. Combatir las prácticas viciosas y arbitrarias, para lo cual podrá solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos que afecten a las personas con discapacidad como consumidores o usuarios.

12. En caso de conductas inapropiadas dentro de la administración pública , deberá denunciarlas a las autoridades administrativas de mayor jerarquía.

13. Podrá sugerir cambios en la forma de realizar actos o resoluciones administrativas, pero nunca anular o modificar las mismas.

Artículo 16º: Además el defensor de las personas con discapacidad deberá:

1. Promover la suscripción, ratificación, y adhesión de tratados y convenios sobre derechos relativos a las personas con discapacidad, así como promover su difusión y aplicación;

2. Realizar estudios e investigaciones, con el objeto de proponer iniciativas de ley o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta Ley.

3. Sensibilizar, promover y poner en marcha programas educativos y de investigación en las materias de su competencia;

4. Impulsar la participación ciudadana de las personas con discapacidad para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la institución.

5. Relacionarse y cooperar con organismos públicos, Organizaciones No Gubernamentales y otras instituciones, para buscar asesoramiento y promoción.

6. Llevar registro y estadísticas de denuncias, quejas y resultado de su gestión.

7. Presentar un informe anual al Poder Legislativo y difundirlo públicamente.

8. Las demás atribuciones y facultades que establecen la Constitución y la ley.

CAPITULO III

DEL DEFENSOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 17º: Forma de elección. La Defensoría de personas con discapacidad actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor de las personas con discapacidad, quien será designado por un período de cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez, por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras.

Artículo 18º: Principio de independencia. El Defensor de las personas con discapacidad es independiente y actúa bajo la libertad de conciencia y según su criterio, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. No está sujeto a mandato imperativo ni a instrucciones provenientes de ninguna autoridad.

Por sobre todas las cosas, el Defensor de las Personas con Discapacidad deberá tener en cuenta el interés público: la satisfacción de necesidades colectivas; la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones Funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea utilización de los recursos públicos. Deberá observar los principios de respeto, imparcialidad, rectitud y evitará toda Conducta que indique el uso indebido de su cargo.
Artículo 19º: Condiciones de elegibilidad. El Defensor de las personas con discapacidad será argentino, mayor de treinta años, en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, y deberá manifestar y demostrar competencia en materia de derechos humanos y experiencia reconocida en la temática de la discapacidad; teniendo preferencia para ocupar el cargo las personas discapacitadas. Debe contar además, con reconocida honorabilidad en su trayectoria pública, buena reputación, solvencia moral, prestigio cívico y un compromiso íntegro con los derechos humanos y la discapacidad.

Artículo 20º: Incompatibilidades. El cargo de Defensor de las personas con discapacidad es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo o actividad de carácter político partidista, con la afiliación o desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, y con el empleo al servicio de los mismos; ni por sí ni por interpuesta persona, a excepción de las actividades docentes y la afiliación a las corporaciones gremiales nacionales o internacionales propias de la institución de la Defensoría de personas con discapacidad .

No podrá ser Defensor de las personas con discapacidad quien haya sido sancionado u objeto de condena por tribunales en sentencia definitivamente firme, por violaciones a los derechos humanos.

Una vez investido del cargo, deberá cumplir con la declaración jurada de bienes. El Defensor de las personas con discapacidad deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su designación y antes de
la juramentación y toma de posesión del cargo, a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta tal designación.

Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.

Artículo 21º: Incompatibilidades por parentesco. No podrá ser Defensor de las personas con discapacidad quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o quien tenga vínculos por matrimonio o relacionados en uniones estables de hecho con miembros de las cámaras de diputados o senadores, o del Comité de Evaluación de Postulaciones que intervienen en su designación, con los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, con los integrantes del gabinete de gobierno y con el Presidente de la Nación.

Artículo 22º: Prerrogativas y facultades exclusivas. El Defensor de las personas con discapacidad goza de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, no puede ser perseguido, detenido ni enjuiciado por actos relacionados con sus facultades constitucionales y legales, salvo en los casos de flagrante delito. El Defensor de las personas con discapacidad no responde civil ni penalmente por las opiniones que emita o los actos que realice en el ejercicio de sus facultades. Para su inculpación, procesamiento,
enjuiciamiento, prisión o calificación de las causales de cesación del cargo o de cualquier otra conocerá de manera privativa, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y en los casos de flagrante delito de conformidad con el procedimiento previsto para los legisladores.

Los funcionarios responsables de la violación de esta disposición, serán penados de conformidad con la ley.
Artículo 23º: Cesación y declaración de vacancia del cargo. El Defensor de las personas con discapacidad cesará en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales:

1. Renuncia al cargo o muerte del titular;
2. Incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada por la Suprema Corte de Justicia;
3. Por expiración del período legal de su designación;
4. Por actuar con negligencia inexcusable o por violaciones graves al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de las atribuciones y los deberes del cargo;
5. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley;
6. Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.

Los Presidentes de las Cámara de Senadores y Diputados de la Provincia de Buenos Aires, declararán la vacante del cargo en los casos referidos a los numerales 1, 3 y 6. En los demás casos, la remoción se decidirá por las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras, mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado, con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia. En los casos de incapacidad, la Cámara solicitará con
el voto de la mayoría simple de sus miembros, la certificación de la designación de la junta médica por la Suprema Corte de Justicia, antes de proceder a la remoción.

Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación del nuevo Defensor de las personas con discapacidad, en un plazo no mayor de treinta días continuos.

Artículo 24º : Vacancia y ausencias temporales. En los casos de declaratoria de vacancia del cargo o de ausencias temporales del Defensor de las personas con discapacidad, y en tanto no se proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones interinamente el Defensor Adjunto.
Si una ausencia temporal del Defensor de las personas con discapacidad se prolonga por más de noventa días continuos, ambas cámaras decidirán, por las dos terceras partes de sus integrantes, si debe considerarse que hay un cese de sus funciones.

Artículo 25º: De la juramentación y la remuneración. El Defensor de las personas con discapacidad prestará juramento ante el Poder Legislativo reunido para tal efecto, dentro de los diez días posteriores a su designación, la cual será publicada en el Boletín Oficial.
El Defensor de las personas con discapacidad tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración igual a la de los legisladores Provinciales.

Artículo 26º: Facultades del Defensor de las personas con discapacidad. Son facultades del Defensor de las personas con discapacidad para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 4º :

1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 4º de la presente Ley;

2. Solicitar a los organismos que correspondan adopten las medidas a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos, responsables de la violación o menoscabo de los derechos de las personas con discapacidad.

3. Instar al Procurador General de la Provincia para que intente las acciones o recursos a los que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos respecto a las personas con discapacidad.

4. Recomendar pública o privadamente y con conocimiento del superior jerárquico de los funcionarios cuestionados, la modificación de comportamientos o prácticas que constituyan obstáculo al logro de los derechos y garantías a los que se
refiere el artículo 3º de la presente Ley;

5. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales deberán ser publicadas en el Boletín Oficial;

6. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la institución;

7. Calificar en el Estatuto de Personal los servicios esenciales de la Defensoría, para garantizar su prestación en casos de conflictos laborales.

8. Emitir y publicar el informe anual institucional, informes especiales y los demás informes que resulten necesarios.

9. Proponer la suscripción, ratificación, adhesión de tratados y convenios sobre cuestiones relativas a la discapacidad y derechos humanos y promover su difusión y aplicación;

10. Presentar, ante los órganos legislativos, proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia, así como promover y sustentar otras reformas ante los órganos correspondientes del Estado;

11. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia; así mismo, podrá optar por
el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación;

12. Llevar a cabo la representación legal y judicial de la Defensoría de personas con discapacidad pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios;

13. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes, escritos y demandas en casos de violación de los derechos sociales de las personas con discapacidad, ante los órganos de protección de derechos humanos en el orden internacional, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.

14. Proteger y defender, de oficio o a petición de parte, las violaciones de derechos humanos que sufran los argentinos discapacitados residentes o en tránsito en el exterior, mediante la utilización de vías diplomática o judicial internacional.

15. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Institución;

16. Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover, premiar, sancionar, remover y destituir el personal permanente o temporal, de conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los límites presupuestarios;

17. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a los objetivos institucionales;

18. Presentar y preparar lo relativo al presupuesto de la Defensoría de personas con discapacidad .

19. Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones otorgadas por esta Ley a otros funcionarios de la Defensoría de personas con discapacidad ;

20. Intervenir como parte en asuntos relacionados con la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas y del transporte priorizando la aplicación del principio de equiparación de oportunidades.

21. Delegar sus funciones, salvo la de presentar el informe ante el Poder Legislativo , en los Directores Generales, en los Defensores Especiales, Defensores Municipales y en los demás funcionarios de la institución.

22. Las demás que la ley y la Constitución señalan para la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y los derechos humanos.

Artículo 27º: De los informes del Defensor de las personas con discapacidad. Los informes anuales a los que se refiere el numeral 8 del artículo 26 de la presente Ley, se orientarán a ilustrar al Poder Legislativo como fuente de referencia especializada y autónoma, sobre los temas de su competencia para toma de decisiones políticas, en los ámbitos de su competencia. Dichos informes contendrán, entre otros, indicadores sobre la situación de las personas con discapacidad y los derechos humanos; funcionamiento de la administración pública y los servicios públicos.

CAPITULO IV
DEL DEFENSOR ADJUNTO

Artículo 28º: Carácter. El Defensor Adjunto es de libre nombramiento y remoción del Defensor de las personas con discapacidad. Cuando ejerza las atribuciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 26 de la presente Ley, el Defensor Adjunto gozará de las mismas prerrogativas previstas en el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 29º: Facultades del Defensor Adjunto. Son facultades del Defensor Adjunto:

1. Representar al Defensor de las personas con discapacidad cuando éste lo disponga, en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le atribuye la Constitución y la ley;

2. Suplir al Defensor de las personas con discapacidad en caso de ausencia temporal;

3. Ejercer el cargo de Defensor de las personas con discapacidad en caso de vacancia absoluta, hasta el momento que sea designado el titular;

4. Las demás que le asigne el Defensor de las personas con discapacidad y el Reglamento.

CAPITULO V
DE LOS DEFENSORES ESPECIALES, MUNICIPALES, ADJUNTOS Y AUXILIARES

Artículo 30º: Nombramiento de defensores especiales. Los cargos de defensor especial serán creados por el Defensor de las personas con discapacidad, de conformidad con el numeral 15 del artículo 26 de esta Ley, con el objeto de atender determinadas materias y en determinados espacios territoriales y dependen directamente del Defensor de las personas con discapacidad.

Artículo 31º: Facultades de los defensores especiales. Los defensores especiales tendrán las facultades que le delegue el Defensor de las personas con discapacidad en la materia de su especialidad.

Artículo 32º: Defensor Municipal: La organización y funcionamiento de las Defensorías Municipales serán determinadas por Resolución motivada del Defensor de las personas con discapacidad y tendrán las competencias que les atribuya el Defensor de las personas con discapacidad.

CAPITULO VI
DEL REGIMEN LABORAL Y DE CARRERA

Artículo 33º: Competencias internas. El Estatuto de Personal identificará los funcionarios y los órganos que, dentro de la Defensoría de personas con discapacidad desarrollarán los objetivos de la institución.

Artículo 34º: Funcionarios. La Defensoría de personas con discapacidad estará integrada por funcionarios de libre nombramiento y remoción; funcionarios de carrera; empleados administrativos; contratados y personal obrero.

Artículo 35º: Ámbito de aplicación. El régimen laboral es aplicable a todo el personal permanente de la Defensoría de personas con discapacidad según lo establecido en esta Ley y en el Reglamento de la Defensoría de personas con discapacidad .

Artículo 36º: Sanciones disciplinarias. Los funcionarios de carrera y demás empleados permanentes de la Defensoría de personas con discapacidad podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas en el servicio, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran, de conformidad con las normas administrativas y el estatuto del personal.

CAPITULO VII
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 37º: Procedimientos. Todos los asuntos de competencia de la Defensoría de las personas con discapacidad serán tramitados por los procedimientos que se establezcan en su reglamento interno, siguiendo los principios establecidos en la Constitución y en los artículos 7º y 8º de esta Ley.

Artículo 38º: Gratuidad de las Actuaciones y Procedimientos. Las actuaciones o solicitudes de la Defensoría de personas con discapacidad ante otros órganos o entes públicos, no estarán sujeta al pago por concepto alguno, igualmente los procedimientos que se abran en cualquiera de sus dependencias. Tampoco se requerirá la asistencia de abogado.

Artículo 39º: Sujetos Legitimados. Cualquier persona con o sin discapacidad puede presentar solicitud o queja, sin exclusión por razones de nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de reclusión, o por cualquier relación de sujeción o dependencia a tercera persona o a ente público, o por cualquier otra razón. El solicitante puede ser persona natural o jurídica, privada o pública. Estarán excluidas las quejas sobre asuntos de competencia o responsabilidad del solicitante.

Artículo 40º: Derechos e intereses. La solicitud o queja puede ser hecha en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de los de un tercero, o de intereses colectivos o difusos.

Artículo 41º: Objetivo de los procedimientos. El procedimiento que la Defensoría de personas con discapacidad decida iniciar y proseguir incidirá sobre el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo, excesivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno del funcionario público o agente infractor y de los niveles de autoridad que resultaren implicados.

La Defensoría de personas con discapacidad podrá optar, cuando lo estime pertinente, por omitir algunas de las fases de los procedimientos establecidos en el reglamento interno. Los procedimientos establecidos nunca podrán ser interpretados de forma alguna que pueda restringir los derechos del interesado.

Artículo 42º: Inadmisión. Respecto a todos los procedimientos que pueden ser iniciados a solicitud de parte, operarán las causales de inadmisión establecidas en el presente artículo. La Defensoría de personas con discapacidad podrá rechazar la solicitud o queja, por acto motivado, orientando al solicitante o quejoso sobre las vías, procedimientos o actuaciones oportunas para reclamar sus derechos, que, en su opinión puedan utilizar, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Sea anónima la solicitud o queja;

2. Se advierta la mala fe o se fundamente en una pretensión inexistente o en un motivo fútil o trivial;

3. Fuere esencialmente la misma examinada anteriormente y no contenga hechos, datos o elementos o indicios nuevos suficientemente importantes;

4. No sea de su competencia;

5. Cuando se fundamente en lineamientos de inadmisibilidad previamente fijados por la Defensoría de personas con discapacidad .

La Defensoría de personas con discapacidad ofrecerá dictámenes producidos previamente en casos similares, para que puedan utilizarlos como mecanismos de persuasión ante determinadas autoridades.

Artículo 43º: Lineamientos que fundamenten la inadmisión. La Defensoría de las Personas con Discapacidad podrá fijar lineamientos que fundamenten la inadmisión de solicitudes y quejas, con el objeto de orientar recursos y esfuerzos al desempeño de su función de vigilancia del cumplimiento de la obligación de protección de los derechos de las personas con discapacidad por el Estado.

Artículo 44º: Confidencialidad. El solicitante, la víctima y los testigos tendrán derecho a que su identidad se mantenga en reserva, cuando así lo soliciten. Esta reserva de identidad también podrá ser acordada de oficio, en caso de que la Defensoría de personas con discapacidad lo considere necesario.

Artículo 45º: Secreto de funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados de la Defensoría de personas con discapacidad , guardaran secreto sobre los asuntos que conozcan en razón de sus funciones. Se les prohibe conservar para si, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico de los Despachos de la Defensoría.

Artículo 46º: Reserva de los Archivos: El Archivo de la Defensoría de personas con discapacidad es por naturaleza reservado para el servicio oficial, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y directo.

Artículo 47º: Acceso a información y reserva de contenido. Durante el curso de los procedimientos en que hubiere partes, éstas tendrán acceso al conocimiento de las actuaciones y diligencias, aunque la Defensoría de personas con discapacidad podrá mantener reserva sobre su contenido. En todo caso la Defensoría de personas con discapacidad mantendrá reserva del contenido frente a terceros; esta obligación de mantener reserva se extiende a los peritos o expertos que presten servicios ocasionales a la Defensoría de personas con discapacidad .

Artículo 48º: Privacidad de las comunicaciones. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de personas con discapacidad , tales como las provenientes de centros de detención, internación o custodia, no pueden ser objeto de censura o interferencia.

CAPÍTULO VIII
DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DEBER DE COLABORACIÓN

Artículo 49º: Investigación. La Defensoría de personas con discapacidad podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 15 de la presente Ley.

Para tal fin podrá apersonarse, incluso sin previo aviso, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas personales, estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sea útil para su investigación.

Artículo 50º: Suministro de Información. A los efectos de lo establecido en el Artículo 11º de la presente Ley, todos los organismos y personas a los que se refiere el Artículo 7º, y sus agentes, están
obligados a suministrar la información que le sea requerida por la Defensoría de personas con discapacidad, sin que sea posible oponer reserva alguna.

Cuando la Defensoría de personas con discapacidad requiera información que por disposición legal deba mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada por el funcionario que la posea, quedando la Defensoría de personas con discapacidad obligado a mantener la misma reserva. No podrá por consiguiente, difundirla o hacerla pública sirviéndole únicamente como elemento para continuar la investigación que se esté desarrollando.

Artículo 51º: Lapso para responder. La información requerida por la Defensoría de las Personas con Discapacidad será suministrada por el funcionario o persona requerida, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles y sólo podrá extenderse si se justifica fehacientemente ante el Defensor de las personas con discapacidad la necesidad de una prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del término antes mencionado.

PARÁGRAFO ÚNICO: La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría de personas con discapacidad por parte de cualquier organismo o autoridad pública, puede ser objeto de informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de incluirla dentro del informe anual que deberá presentar ante el Poder Legislativo.
Artículo 52º: Cooperación entre autoridades. En el ejercicio de sus funciones la Defensoría de personas con discapacidad actuará en cooperación con otras autoridades públicas, a través de los siguientes mecanismos, entre otros:

1. Cuando un asunto esté siendo conocido por otra autoridad, la Defensoría de las Personas con Discapacidad tendrá acceso a las informaciones pertinentes, y podrá aportarles los elementos provenientes de su investigación;

2. Cuando la Defensoría de personas con discapacidad requiera a otras autoridades a asumir determinadas actuaciones de su competencia, estas la mantendrán informada de los trámites sobre dichos asuntos, y en su defecto, la Defensoría de personas con discapacidad podrá solicitar la información correspondiente;

3. Cuando la Defensoría de personas con discapacidad siga procedimientos vinculados a la administración de justicia, pondrá en conocimiento al Consejo de la Magistratura; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de la jurisdicción disciplinaria judicial;

4. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de personas con discapacidad conozca de hechos que son competencia del procurador General de la Provincia de Buenos Aires solicitará su intervención, según corresponda;

5. Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder Público conozcan de hechos que sean competencia de Defensoría de personas con discapacidad , informarán y solicitarán la intervención de ésta.

Artículo 53º: Elementos de Convicción. La Defensoría de personas con discapacidad podrá recurrir a cualquier medio o elemento de convicción, para la formulación de sus decisiones.

CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 54º: Responsabilidad por desobediencia. La persona que incumpla las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar a las que se hace referencia en los artículos 12º, 54º, 55º y 56º de esta Ley, será castigado con arresto de quince (15) a treinta (30) días, o multa de $ 100 (pesos cien) a $ 1.000 (pesos mil).

Artículo 55º: Responsabilidad disciplinaria por desobediencia. El incumplimiento por parte de funcionario público de las obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría de personas con discapacidad , constituirá además, una falta en el servicio que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del caso. La autoridad superior correspondiente estará obligada a calificar la falta e imponer la sanción correspondiente y cumplir con el fondo de la solicitud.

Artículo 56º: Responsabilidad administrativa y contractual. El incumplimiento de las obligaciones de colaborar y de no obstruir por parte de los particulares a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, constituirá además, una falta frente a la cual la autoridad competente de vigilar y controlar la correspondiente autorización, aprobación, registro o contrato de prestación de servicio público, tomará las medidas pertinentes de conformidad con la ley o el contrato correspondientes. En los contratos de prestación de servicios públicos, se incluirá una cláusula previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.

CAPITULO X
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE LA DEFENSORÍA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 57º: Autonomía presupuestaria. La Defensoría de personas con discapacidad estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables.
No obstante, a los efectos de garantizar su independencia en cuanto órgano autónomo en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones previstas en la Constitución y la ley.

Artículo 58º: Elaboración del Presupuesto. El proyecto de presupuesto elaborado por la Defensoría de personas con discapacidad , será remitido al Ejecutivo Provincial para su incorporación sin modificación al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se presentará para su consideración ante las Cámaras legislativas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59º: Disposición Transitoria Primera.- El Defensor de las personas con discapacidad, dentro del primer año a la promulgación de esta Ley, dictará los reglamentos internos relativos a los procedimientos, a la organización y el funcionamiento y el estatuto de personal.

Artículo 60º: Disposición Transitoria Segunda.- Entre tanto se dicte el Reglamento respectivo, el régimen sobre pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría de personas con discapacidad , se establecerá en Resolución dictada al efecto por el Defensor de las personas con discapacidad.

Artículo 61º: De forma.

- FUNDAMENTOS

Señor Presidente:
La Ley de creación de la Defensoría de personas con discapacidad tiene por objeto reparar el vacío en cuanto a la promoción, defensa, protección y vigilancia de los derechos civiles, sociales y humanos de la persona con discapacidad, que estén establecidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los instrumentos internacionales y las leyes que rigen la materia, ante hechos, actos u omisiones de la Administración o los particulares; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

Motiva la presente el hecho de haberse regulado diversas actividades en defensa de derechos y garantías otorgados por la legislación vigente a distintos grupos sociales, como por ejemplo los consumidores, no existiendo un organismo que se encargue de la promoción, defensa, protección y vigilancia de las garantías constitucionales, los intereses legítimos, colectivos, específicamente referidos a las personas con necesidades especiales en sus distintas manifestaciones, ya sea, motores, mentales, sensoriales o viscerales, que en muchos casos desconocen los derechos que los asisten, precisamente por no contar con un organismo adecuado para hacerlos valer.

Si nos situamos en latinoamérica nos encontramos que Venezuela cuenta con su Defensoría del Discapacitado a cargo del Abogado Herbert Corona quien destaca que“en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, la misión básica de esta Defensoría consiste en informar a las personas sobre sus derechos y deberes: una persona bien informada es capaz de asumir el control de su vida, defendiendo así sus derechos y cumpliendo con sus respectivos deberes. Se trata de lograr que cada persona se convierta en conocedor de sus deberes y derechos como herramienta para hacerle frente a los problemas cotidianos”

Otro antecedente es el de septiembre de 1999 donde se realizó en Washington D.C el encuentro del Movimiento Vida Independiente (fundado en la década de 1970 por un grupo de personas con discapacidad con una perspectiva de futuro) y bajo la convocatoria “Perspectivas globales sobre vida independiente para el próximo milenio” surgió la Declaración que reafirma los principios de este grupo precursor de la lucha en pro de los derechos civiles en el contexto de la discapacidad, destacando “Defender los derechos para una participación plena de las personas con discapacidad en la sociedad, eliminando todos los obstáculos y barreras físicas y sociales”

Por su parte el Ombudsman de la discapacidad de Suecia, Lars Lööw menciona que su función es la de “vigilar las cuestiones relativas a los derechos e intereses de las personas con diversas minusvalías porque queremos lograr una plena participación, calidad de vida y oportunidades para las personas con discapacidad, pensándolo en el marco de los derechos humanos”, como uno de los participantes del Congreso Europeo sobre Discapacidad en marzo del 2002, donde las sugerencias fueron plasmadas en la “Declaración de Madrid” resaltando que este evento "marcará una diferencia, pero tenemos que ser capaces de demostrar que ya es hora de pasar a la acción, porque que la época de debatir y hablar ha quedado atrás". Esto teniendo en cuenta que, por ejemplo España lleva adelante su política de discapacidad desde el año 1900.

Y así son muchas otras las acciones en el mundo con este enfoque de funcionar en defensa de los derechos de las personas especiales desde el ámbito de una defensoría, que pura y exclusivamente se dedique a dar a conocer sus derechos, legislaciones vigentes, trámites, beneficios, tratamientos, asistencia médica, educativa, eliminando todo tipo de barreras arquitectónica pero por sobre todas las cosas, las mentales que provocan cierta discriminación hacia ese ser que es diferente, privándolo de una auténtica y verdadera integración a la vida social de una comunidad.

Es el espíritu de esta iniciativa generar en el ámbito de nuestra Provincia de Buenos Aires un espacio innovador en esta temática, dándole autonomía por lo amplio del espectro que abarcan las distintas discapacidades, invitando a que cada municipio haga lo propio a los efectos de fomentar la igualdad de oportunidades para todas las personas, con el solo hecho de difundir sus derechos dándoles herramientas concretas para poder desempeñarse en su vida más allá de las limitaciones físicas o mentales que su afección le provoca.

Considero que un buen ámbito para garantizar el firme desarrollo de las personas especiales es esta defensoría que velará por el efectivo cumplimiento del amplio abanico de normas vigentes que son desconocidas por muchos e intencionalmente ignoradas por otros, haciendo un claro “reconocimiento de la diversidad y el derecho a la diferencia”, como ya lo estableció la Comunidad de Madrid por ley 11/2003 del 27 de marzo, enunciándolo como línea fundamental de su accionar.

Por lo que solicito a los Señores Diputados me acompañen con su voto.

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