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Proyecto de ley sobre derogación del artículo 4º del decreto 118/2006

[7/07/2006] Diputado Gorbacz y otros* Nº de Expediente 2723-D-2006 Trámite Parlamentario 56

Art. 1 Deróguese el Artículo 4º del decreto 118/2006

Art. 2 De forma.-

- Fundamentos

Señor presidente:

La ley 22431 estableció un sistema de protección integral de las personas con discapacidad por medio de acciones positivas por parte del Estado que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca, protección que se inscribe dentro del marco de igualación de las oportunidades para todas las personas.

En lo relativo al transporte de pasajeros, dicha norma y sus modificatorias establecen que "las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada".

Por otra parte, la normativa vigente establece la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad. En este sentido, debe entenderse que la portación y exhibición del Certificado Único de Discapacidad que se expida por la autoridad competente de cada jurisdicción constituye un documento válido y suficiente, según el artículo 1º de la Ley No 25504.

En el año 2004 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto No 38/2004 que reglamenta la citada ley, participando en su redacción la comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Secretaría Privada de la Presidencia de la Nación, organismo cuya opinión resulta vinculante respecto del tema, de conformidad con lo normado por el Decreto 984/1992, según lo señala el Defensor del Pueblo. El decreto 38/2004 no establece ninguna limitación en el número de plazas por unidad para personas con discapacidad y sus acompañantes.

Así las cosas, se cumplió con el principio de igualdad de oportunidades en el que se debe inscribir ésta normativa, toda vez que no se estableció un número determinado de plazas por unidad de este servicio público para personas con discapacidad y sus eventuales imprescindibles acompañantes mediante la Ley 25635 ni el Decreto 38/2004.

En este contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 118/2006, el cual, en su artículo 4º, establece que "el derecho a gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte de pasajeros sometidos a contralor de la autoridad nacional dispuesto por el articulo 1º del Decreto No. 38 de fecha 9 de enero de 2004, sería reglamentado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En tal reglamentación, se debería observar, mientras rija el Decreto No 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, la siguientes pautas: a) Será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto No 2407/2002; b) Para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor."

Frente a la situación descripta, el Defensor del Pueblo de la Nación mediante la resolución DP No 00051/06 recomendó al Poder Ejecutivo Nacional la modificación del Decreto No 118/2006 mediante la derogación de su artículo 4º relativas al establecimiento del derecho a gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte de pasajeros toda vez que dicho artículo no hace otra cosa que limitar el ejercicio de un derecho adquirido por las personas con discapacidad. Por otra parte, el Defensor del Pueblo señala que en el dictado del decreto referido no se ha dado previa intervención a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, órgano con opinión vinculante en la materia.

Efectivamente, mediante el mencionado Decreto, al establecer en el transporte automotor de larga distancia una limitación al cupo de personas discapacitadas que deberían ser transportadas por unidad de servicio, se limita el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad de disponer de plazas en las unidades de transporte para ejercer su derecho a transportarse con gratuidad sin límite alguno de plazas para ellas y sus acompañantes en las diferentes categorías. Más aún, antes del dictado del Decreto 118, las empresas de transporte argumentaban la no disponibilidad de plazas para personas con discapacidad, aduciendo que ya estaban ocupadas o que otras personas con discapacidad ya se encontraban incluidas en ese pasaje.

A partir de esta realidad, cabe preguntarse cuánto más restrictivo resulta el presente Decreto, en términos de la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan efectivamente ejercer su derecho al transporte gratuito. Por otra parte, de acuerdo a lo señalado por el Defensor del Pueblo, por vía de la reglamentación no puede ni debe limitarse con lo que el espíritu del legislador ha plasmado en las leyes. Además, agrega que "el legislador no ha querido poner un límite, el legislador ha querido por medio de la ley equiparar las oportunidades a este vulnerable grupo de la sociedad, no puede un decreto de menor jerarquía que la Ley hacer lo que el legislador no quiso".

A este respecto, se debe considerar además los efectos del decreto 118/06 en términos de la afectación de los derechos de los derechos de niños, niñas adolescentes con discapacidad que viajan desde distintas provincias del país para ser atendidos en centros hospitalarios de la capital federal ya que no disponen de la necesaria atención en sus localidades.

Señor Presidente, debe considerarse que, como se dijo al principio de esta fundamentación, la acción del legislador debe encuadrarse dentro de la equiparación de oportunidades en cumplimiento de las misiones impuestas por el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional a las autoridades públicas para realizar las acciones necesarias -medidas de acción positiva, dice la norma constitucional- a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de todos los derechos, en este caso, de las personas con discapacidad.

Por estos motivos, solicito la aprobación del presente proyecto.-

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