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Proyecto de ley sobre el programa nacional de detección temprana y atención de la hipoacusia

[1/08/2006] DIPUTADO NACIONAL BECCANI Y OTROS* Nº de Expediente 1835-D-2006 Trámite Parlamentario 34

PROYECTO DE LEY MODIFICACION DE LA LEY 25.415 Y DEL DECRETO Nº 469/2001,SOBRE PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA.

Artículo 1º: Agréguese como artículo 6º de la ley 25.415.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 3º, se financiarán con los créditos correspondientes a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

Artículo 2º: Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 469/2001.

Artículo 3º: De forma.

- Fundamentos:

Señor presidente:

La sordera ó hipoacusia es la pérdida de audición, que importa diversos grados de severidad. No solo reconoce causas congénitas, sino otras debidas a algunas enfermedades virales que a menudo las provocan. Entre
las que se encuentran: la rubéola -durante el embarazo materno-, las paperas, la meningitis bacteriana, la varicela, la toxoplasmosis, entre otras.

Se estima que aproximadamente de cada 1000 nacimientos, entre 2 o 3 bebés presentarán pérdida en su audición. Lo que demuestra la real importancia de llevar a cabo el diagnóstico y tratamiento de la hipoacusia neonatal o congénita, mediante el estudio de Otoemisiones Acústicas, preferentemente antes de los tres meses de vida, y en
particular en aquellos casos considerados como de "grupo de riesgo". Un diagnóstico temprano, a detectar la enfermedad en si misma sino además, le brindará nuestros niños mayores posibilidades de integrarse gradualmente a la sociedad, sino también a insertarse -en el futuro- en el ámbito laboral.

El no contar con un adecuado Programa de detección precoz y la adecuada rehabilitación de dicha enfermedad, ocasionará un daño irreparable a un numero importante de la sociedad infantil: vivir sin sonidos.

Ahora bien, contamos a nivel nacional con la Ley 25.415 (B.O.03/05/2001), que ha establecido como obligatoria la realización de los estudios que se determinen para la detección temprana de la hipoacusia a todo niño recién nacido y hasta el tercer mes de vida, a través del
PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA, en el ámbito del Ministerio de Salud.

En su originario artículo 6º, establecía que dicho Programa se financiaría "con créditos correspondientes a la Partida Presupuestaria del MINISTERIO DE SALUD, con excepción de lo que quedan a cargo de las Obras Sociales, Asociaciones de Obras Sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina pre-paga".

Es obligación del Estado Nacional brindar los medios necesarios para garantizar la salud de todos los ciudadanos. Por razones de restricción presupuestaria del gasto público, pueden verse limitados estas obligaciones. Del modo como lo efectuó el Decreto Nº 469/2001, observó
el mencionado artículo, quedando promulgada en forma parcial.

Mas nunca pueden mantenerse en el tiempo ad infinitum, máxime si las condiciones por las cuales se limitaron aquellas, ya no existen. La situación del Estado Nacional ha cambiado sustancialmente, lo que se trasluce en superávit conforme al presupuesto correspondiente al año 2005

De mantener el statu quo de la Ley 25.415, tal como se encuentra hasta ahora estaríamos quitándole, no sólo su plena operatividad, sino la convertiríamos en letra muerta.

Motivo por el cual se propone agregar el texto originario del citado articulo.

Sin mas, queda fundamentado este proyecto y pongo a disposición de los señores legisladores para su consideración y aprobación.

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