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Proyecto de ley sobre modificación del artículo 990 del Código Civil

[3/08/2006] SENADORA Adriana Bortolozzi de Bogado.- EXPEDIENTE NUMERO 1392/06* LEGISLACIÓN GENERAL ORDEN DE GIRO: 1

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 990 del Código Civil de la República Argentina el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos”.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.-

- FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto intenta demostrar la peculiar relevancia de la mención que efectúa el artículo 990 del Código Civil de la República Argentina en su redacción actual sobre las “mujeres” y los “ciegos”.

Nuestra Constitución Nacional a partir del ano 1994, reconoce distintos derechos y garantías a favor de los discapacitados a través de la incorporación de Tratados Internacionales y dispone en forma específica dispone como atribución del Congreso en el art. 75 inc.23: “ legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular, respecto de los niños, mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

Hay que distinguir dos conceptos que pueden llevar a errores de interpretación a saber, “discapacidad” e “incapacidad”. La Comisión de Derechos Humanos Especificados del Congreso Internacional sobre Derechos
y Garantías en el Siglo XXI, en sus conclusiones señala la diferencia entre los términos, dice “ El vocablo discapacidad desde el punto de vista etimológico, esta formado por el prefijo griego “dis” más el sustantivo “capacidad”, lo cual denota dificultad e imperfección.
Mientras que la incapacidad esta integrada por el prefijo “in” que indica supresión o negación, que unido a capacidad significa carencia de aptitud para hacer, recibir o aprender una cosa”. Entonces, podemos decir que discapacidad significa imperfección, dificultad e incapacidad la total carencia de aptitud.

Que la cuestión respecto de las mujeres quedo zanjado con la sanción de la ley 17.711 la cual suprime in limine cualquier discriminación con respecto a las mismas, otorgándoles capacidad plena.

En cuanto al tema de las personas físicas con discapacidad visual, traemos a colación la ley 22.431/81 la cual establece en el art. 1° “ La institución de un Sistema Legal de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, tendientes a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederles las franquicias y los estímulos que permitan en lo posible neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca”.

Si para ser testigos de un acto, la regla general se requiere capacidad y nadie duda de la capacidad de un ciego, consistiendo la limitación legal en su disminución o desventaja física, lo cual no significa incapacidad, por tanto cabe la reforma que se propugna mediante el presente.

Por tanto, resulta contradictorio e inapropiado equiparar como lo hace el art. 990 del Código Civil, a ciegos y mujeres con dementes, menores de edad y/o incapacitados e inhabilitados.

La propia Convención Americana sobre Derechos Humanos recepta el principio de igualdad entre los hombres, interpretada como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.

Si bien se ha acordado en la Comisión de Legislación General que los términos perimidos y normas que han quedado en desuso se derogarían en ocasión de la unificación de los Códigos Civil y Comercial, presento el presente proyecto, porque creo que no afecta la armonía del Código y es
especial, porque así lo solicitan la Resolución N°154 de fecha 30 de junio de 2005, emitida por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, junto con el Expediente N° 433-D-2006 de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.-

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