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Proyecto de ley sobre modificación del Art. 220 del Código Fiscal

[4/08/2006] *H.CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PCIA. DE BS.AS. DIPUTADO LUIS BRUNI*

ARTICULO 1º: Modifícase el Artículo 220 del Código Fiscal (Ley 10397 -T.O.2004) y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 220°.- Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.

c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en jurisdicción provincial.

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares).
Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas discapacitadas y conducidos por las mismas; aquellos que por la naturaleza y grados de discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial. Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.

h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas

i) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley nº 6.582/58 ratificado por la Ley nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior

j) La Cruz Roja Argentina.

k) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia.”

ARTICULO 2º: De forma.

- F U N D A M E N T O S

La presente iniciativa tiene por objeto propiciar la modificación del artículo 220 del Código Fiscal, volviendo a la redacción que tuvo hasta fines del año pasado, antes de la sanción de la ley 13.405, y responde a la inquietud que nos han acercado diversas Organizaciones No Gubernamentales que trabajan en la integración de las personas limitadas en sus actividades. El citado artículo establece las causales que determinan la posibilidad de eximir a un contribuyente de las obligaciones que surgen del Impuesto a los Automotores, y ha sido modificado en reiteradas oportunidades en el último tiempo, generalmente en un sentido restrictivo y meramente recaudador.

Como dijimos, con la sanción de la Ley 13405, en diciembre último, se volvió a modificar el citado Artículo del Código Fiscal, entre otros diversos, y en particular se modificó lo atinente a la exención del Impuesto a los Automotores a favor de las citadas personas que presentan una limitación a su actividad o una restricción a su participación social.

De tal forma, la actual redacción del citado artículo se ha tornado más restrictiva y abierta a la discrecionalidad subjetiva de los funcionarios a los que les toque resolver la procedencia de la exención.
Así, establece que la exención procederá cuando por el grado o el tipo de discapacidad de la persona se vea impedida de utilizar el transporte público de pasajeros; como se ve, esta redacción no se destaca por su claridad ni su precisión y abre las puertas a la discrecionalidad de la Autoridad de Aplicación para dar lugar o no a la exención que se solicite. Para ser más claros, la actual redacción deja lugar a la discrecionalidad de un funcionario malhumorado o poco sensible al tema de la discapacidad, que pueda argumentar que, a su criterio, el peticionante podría movilizarse utilizando el transporte público de pasajeros, lo cual quitaría a la persona limitada en su actividad el derecho a movilizarse en un vehículo propio o conducido por su familiar gozando del beneficio establecido por ley. ¡Como si hubiera servicio público de pasajeros en la totalidad del vasto territorio provincial o el Estado se preocupara y garantizara la prestación de ese servicio! ¡O como si el Estado hiciera cumplir a los empresarios las exigencias legislativas y normativas en relación a la necesidad de adaptar los coches y las unidades que se utilizan en el transporte público, incorporando los mecanismos especiales que los discapacitados requieren para su utilización!

La preocupación y la acción que nos lleve a la integración de las personas limitadas en sus actividades o en su participación social no debe quedar sujeta a la mayor o menor suerte que les toque en la tramitación de los beneficios que la ley le otorgue, por lo que la redacción del artículo en cuestión debe ser corregida aportando precisión y certidumbre a la misma para que, cada persona que inicie un trámite de este tipo pueda saber de antemano la viabilidad o no del mismo.

Cabe destacar, por otra parte, que las exenciones previstas en el inciso
f) del artículo 206 del Código Fiscal ascienden actualmente a menos de 7500 en todo el territorio provincial, según datos oficiales recabados de la propia Secretaría de Ingresos Públicos, lo que representa alrededor del 36 % del total de exenciones otorgadas por causas diversas.(Datos correspondientes al año 2005).

Por las razones expuestas, les pido a los señores Diputados tengan la amabilidad de acompañar con su voto el presente proyecto.

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