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Proyecto de ley sobre modificación del Art. 8 de la Ley 10592 (Cupo laboral)

[12/09/2006] *PCIA. DE BS.AS. BONICATTO CARLOS EDUARDO D- 670/06-07- ESTADO PARLAMENTARIO: 26/04/06

Artículo 1°: Modifíquese el artículo 8º de la ley 10.592 y sus modificatorias, Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: El Estado Provincial -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4%, las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo quien actuará, con la participación del Consejo Provincial de Discapacidad, como veedor de los concursos.

En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito.

Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

Artículo 2°: Incorpórese el artículo 8º bis a la ley 10.592 y sus modificatorias, Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada

Artículo 3º: Deróganse las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

- FUNDAMENTOS

El presente proyecto tiene como finalidad, que la provincia de Buenos Aires adecue la ley 10.592 y sus modificatorias, Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas, a la reforma que tuviera la ley nacional 22431, Sistema de protección integral de las personas discapacitadas, en cuanto al porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado nacional, modificando el art. 8º e incorporando el art. 8 bis de la citada norma nacional a la ley provincial.

No escapa a la comprensión general, la importancia significativa que tiene el trabajo para el desarrollo psíquico y social de las personas. Esa valoración histórica del trabajo, hace que deba tenerse especial consideración en este aspecto para con las personas las personas que padezcan discapacidades.

El Estado en su rol tuitivo debe reconocer el principio de que las personas discapacitadas deben estar facultadas, (Cuadro general de las Normas Uniformes de la ONU sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad) para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo.

No obstante las disposiciones legislativas y reglamentarias del ámbito laboral, la discriminación opera contra las personas con discapacidad en virtud de los múltiples obstáculos que impiden su inserción.

La legislación vigente en relación con el trabajo de personas con discapacidad deviene del mandato constitucional impuesto por el art. 75, inc. 23 que, en su parte pertinente, dispone: "Corresponde al Congreso. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad ".

La Constitución Provincial, en su artículo 36 inciso 5, reza: “ La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:...
Inciso 5- De la Discapacidad:. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.

Es por ello que en materia de inserción laboral de las personas discapacitadas, existe la determinación de un cupo laboral reservado para ingresar en Organismos públicos y empresas del Estado prestadoras de servicios públicos, donde de acuerdo a la normativa vigente nacional y provincial se prevé la reserva del 4% de la totalidad de puestos de trabajo para esos grupos vulnerables.

La persona con capacidades restringidas, debe poder integrarse laboralmente al medio en el que desea desenvolverse, sin que existan barreras que impidan o dificulten el desarrollo de sus actividades en su entorno social y físico. La posibilidad de ganarse el sustento propio y para su familia, es uno de los mejores tratamientos de rehabilitación que un discapacitado pueda realizar.

En el año 2003 fue sancionado por el Congreso Nacional la ley 25689, norma que amplía los alcances del artículo 8 de la ley 22431, agregando al mismo que a los fines de un efectivo cumplimiento del cupo del 4% a favor de los discapacitados, las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes indicados en la norma, deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.

Prevé, para el caso que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación incurrirán en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

A su vez la modificación realizada, establece que el Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

Asimismo incorpora como 8 bis, un nuevo artículo, donde se señala que los sujetos obligados a cubrir el cupo del 4% priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.

Estas modificaciones, que benefician y complementan el beneficio acordado en materia laboral a favor de las personas discapacitadas, deben ser incorporadas a nuestra legislación provincial, en pos de cumplir con la manda constitucional del artículo 36 inciso 5 de la Carta Magna provincial. Por ello, la propuesta intentada en el presente, no hace otra cosa que receptar los avances que registró la ley 22431 y que deben ser contemplados en la órbita provincial, a través de la adecuación de su norma respectiva, la ley 10592.

Teniendo en cuenta que la integración implica una dimensión personalista de respeto hacia todo hombre por sobre las limitaciones o discapacidades que presente y en el entendimiento que todos tenemos el derecho a un desarrollo armónico y pleno de nuestras potencialidades dentro de la comunidad, en igualdad de deberes y derechos que el resto de los ciudadanos, es que solicito a los Sres. Legisladores, acompañen con su voto la presente iniciativa.

LEY 25689

PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Sistema de protección integral de las personas discapacitadas — Porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado nacional — Modificación del art. 8º e incorporación del art. 8 bis de la ley 22.431.

Boletín Oficial 03/01/2003

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 8° de la Ley 22.431 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8°: El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.

En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

ARTICULO 2° - Incorpórase como artículo 8° bis a la Ley 22.431 el siguiente:

Artículo 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.

ARTICULO 3° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 5° - Deróganse las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

- REGISTRADA BAJO EL N° 25.689 -
EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.

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